AUTO CONSTITUCIONAL 0058/2012 CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0058/2012 CA

Fecha: 22-Feb-2012

1)

Previo a este pronunciamiento plantea el recurso indirecto de inconstitucionalidad bajo los siguientes argumentos: 1) El art. 283 de la CPE, le otorga  a los entes municipales como la potestad normativa o legislativa en el ámbito de sus competencias en su jurisdicción para dictar ordenanzas municipales por cuanto si bien se cuenta con las OM 363/2006 y 178/2006; sin embargo, no todos sus artículos resultan vigentes y acordes al nuevo sistema del Estado Social de Derecho y establecimientos de principios constitucionales, develando dichas Ordenanzas Municipales, una falta de coherencia normativa generando interpretaciones erróneas y, en algunos casos arbitrarias, a consecuencia de una falta de regulación del modo, manera, sustanciación, plazos y efectos relativos al gestionamiento de la renovación de licencia de funcionamiento de un establecimiento de expendio de alimentos y bebidas alcohólicas de una actividad económica lícita ya establecida; 2) La aplicación de los arts. 12 y 13 de la OM 362/2006 y 178/2006 es inconstitucional por omisión legislativa por cuanto es incompatible con el principio de legalidad que se constituye en el pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica; 3) La libertad de aplicación de los art. 12 y 13 de las OM 362/2006 y 178/2006 encuentra sus límites en la observancia inexcusable de los principios constitucionales de igualdad, pues la existencia de diferencias objetivas en cuanto al tratamiento normativo de distintos supuestos fácticos como la licencia de funcionamiento para la apertura de un establecimiento y otra la de renovación de licencia de funcionamiento, ameritan un tratamiento diferenciado, a objeto de establecer un equilibrio saludable como estipula el art. 8.II de la CPE, lo contrario coloca a los administrados en un plano de generalidad abstracta; 4) La aplicación de los contenidos del arts. 12 y 13 de las OM 362/2006 y 178/2006 resulta inconstitucional al caso concreto, en razón a que por su ámbito de regulación y aplicación que se brinda por parte del administrador, limita y restringe derechos fundamentales y no entraña la garantía del cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado como los derechos al trabajo y a dedicarse a cualquier actividad económica lícita, siendo por ende incompatible aun con lo previsto en los art. 9. 4 y 5, 46.II, 47.I de la CPE; 5) El art. 139 de la LM lesiona la garantía del debido proceso y que esta lesión esta expresada en su componente esencial del derecho a la defensa prevista en el art. 115.II de la CPE, aplicables en materia administrativa, por cuanto no asegura el acceso efectivo a los recursos que prevé la ley en igualdad de condiciones, por cuanto deja librada a la voluntad de la Administración Municipal, la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo vigente para determinados casos y para otros de idéntico tratamiento la observancia del Código de Procedimiento Civil (CPC), librando esta inconsistencia normativa al criterio subjetivo del cómputo y tratamiento del recurso de complementación y enmienda que fue resuelta en consideración de haber transcurrido más de veinticuatro horas de haberse expedido la RA 133/2009, que se encuentra impugnada; y 6) Las normas constitucionales que develan la inconstitucionalidad esbozada ut supra suponen un valor superior en relación a las leyes y reglamentos al tenor del art. 410 de la CPE, preceptos que no fundan y orientan la formulación de las OM 362/2006 y 178/2006, suponiendo inclusive la inconstitucionalidad del art. 139 de la LM.