AUTO CONSTITUCIONAL 0058/2012 CA
Fecha: 22-Feb-2012
II.5.
El control de constitucionalidad, establecido en la Constitución Política del Estado, refiere que, todas las leyes, decretos, decretos supremos ordenanzas y otros, tienen que estar supeditadas a la Ley Fundamental, en el presente caso se invoca el art. 139 de la LM que señala “Los Gobiernos Municipales, en tanto se promulgue una disposición general de procedimientos administrativos, observaran las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que le sea aplicable…”, sosteniendo que la ordenanza municipal, deja librada a la voluntad de la Administración Municipal, la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo vigente para determinados y para otros casos de idéntico tratamiento, la observancia del Código de Procedimiento Civil, hecho que parece referir una antinómia entre las Ordenanzas Municipales y la Ley y no la relación de antinómia existente entre la Constitución Política Estado y las Ordenanzas.
Por otra parte el art. 60 de la LTC establece los requisitos esenciales que debe contener en forma inexcusable, este recurso, siendo éstos;: “a) La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; b) El precepto constitucional que se considera infringido, y, c) La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”, en el presente caso, no se aprecia la vinculación entre los preceptos legales cuestionados y los derechos que se estimen lesionados, además que no se fundamenta la vinculación que pueda existir entre la validez constitucional de las disposiciones legales impugnadas con la decisión final a ser adoptada, en ese sentido se tienen Autos Constitucionales tales como 0044/2010 CA, 0054/2010-CA y 0522/2010 CA, que han señalado que no procede el recurso incidental o indirecto de inconstitucionalidad; por lo que en mérito al fundamento expuesto, corresponde rechazar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Hugo Valda Lagos.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- 1)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley 1836 de 1 de abril de 1989 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 9
- II.5.
- APROBAR