AUTO CONSTITUCIONAL 0064/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0064/2012-CA

Fecha: 22-Feb-2012

II.4. Análisis del caso concreto

        En el caso que se analiza, se evidencia que los incidentistas no han cumplido con el requisito de contenido previsto por el art. 60.3 de la LTC, puesto que no han establecido la relevancia constitucional o necesaria vinculación de la norma impugnada con la decisión del proceso penal de donde emerge el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, y que en este caso es la acción penal seguida en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, que se sustancia en el Juzgado Primero de Instrucción Cautelar en lo Penal de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba estando a momento de la interposición de esta acción en la fase de la conclusión de la etapa preparatoria.

En la especie, los recurrentes, solicitan al Juez de Instrucción Primero en lo Penal de Sacaba, promueva el incidente de inconstitucionalidad de una norma referida a la audiencia conclusiva y su procedimiento en la etapa preparatoria dentro de un proceso penal; es decir, de un precepto legal no aplicable a la cuestión principal o decisoria de la causa, sino a cuestiones incidentales o accesorias como es la audiencia conclusiva y su celebración. Al respecto, conviene precisar que el art. 59 de la LTC, señala que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procede “…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...”, lo que significa que la decisión final que se pronuncie en el proceso penal de donde surge el presente incidente no está condicionada ni depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, condición que constituye uno de los requisitos esenciales para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme se desprende del contenido y alcances del art. 59 de la LTC; por consiguiente, en el caso de autos no se da la condición de admisibilidad del recurso al haberse cuestionado la constitucionalidad de una norma que no será aplicada en ocasión de dictarse la resolución final.

Finalmente conforme a los antecedentes del presente recurso, es menester invocar el AC 0183/2006-CA de 19 de abril, que en lo particular ha señalado que en el recurso incidental de inconstitucionalidad “…sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa; es decir, a aquella Resolución que viene a poner fin al litigio determinando la situación jurídica de las partes contrapuestas, y si bien, en un sentido amplio también puede darse en otros casos como los incidentes y excepciones, sólo será admisible si los mismos determinarán la situación jurídica de las partes, si ponen fin al litigio, o afectan derechos discutidos en la demanda principal…”.