AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2012-CA

Fecha: 22-Feb-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2012-CA

Sucre, 22 de febrero de 2012

Expediente:            2011-24544-50-RII

                   Materia:                  Recurso  indirecto o incidental

                                     de incostitucionalidad

En consulta la Resolución Municipal 538/2011 de 25 de octubre, cursante de fs. 69 a 75, pronunciada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por la que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Rómula Dora Ortíz Prieto, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 28.V, 43.III, 44.I y 47.III de la Ordenanza Municipal (OM) 490/2009 de 9 de octubre, por considerar atentatorias a los arts. 46.I inc. 2, 47.I, 109, 116, 117 y 119 de la Constitución Política de Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial cursante de fs. 40 a 45 vta., dentro del proceso administrativo sancionatorio, incoado por la Sub Alcaldía del Macro Distrito 3 Periférica del Municipio de La Paz contra Rómula Dora Ortiz Prieto, por la venta de bebidas alcohólicas a puerta cerrada fuera del horario autorizado, sin contar con licencia de funcionamiento y haber impedido el ingreso a funcionarios municipales, la incidentista en recurso jerárquico solicita al Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo de La Paz, promueva acción de inconstitucionalidad concreta, cuestionando la constitucionalidad de la OM 490/2009, que supuestamente infringe la garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, establecidas en los arts. 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), asimismo, la privaría de su derecho constitucional al trabajo, contenido en los arts. 46.I inc. 2) y 47.I de la misma norma fundamental.

Refiere que los arts. 43.III y 44.I de la cuestionada Ordenanza Municipal, prevén inspecciones de control a los locales de venta de comidas y expendio de bebidas alcohólicas a denuncia de terceros sin que exista un reglamento al procedimiento que otorgue y de efectividad a las garantías constitucionales.

Indica también que las inspecciones de control a denuncia de terceros, al no contar con un acta de denuncia y la entrega de ésta al denunciado, vulnera el derecho a la defensa, pues se impide que el denunciado asuma defensa a efecto de desvirtuar las acusaciones que pudieran generarse, debiendo abrirse un periodo de prueba, respetando así la preservación del debido proceso en todo trámite administrativo o jurisdiccional.

Finalmente señala que, la OM 490/2009 tendrá aplicación específica en la decisión final del Recurso Jerárquico, en el que se impugnó la Resolución Administrativa (RA) 154/2011, “toda vez que, en la fundamentación de dicho acto administrativo, se pretende desconocer los fundamentos y descargos expuestos por su parte oportunamente, indicando que no habría presentado ningún tipo de oficio o memorial explicando o enervando las observaciones unilaterales de los funcionarios municipales, consecuentemente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia serán arbitrariamente desconocidos, en perjuicio del administrado y con lesión de los derechos y garantías constitucionales”.

I.2. Respuesta a la solicitud

Por la naturaleza del proceso no se corrió en traslado con el incidente.

I.3. Resolución de la autoridad consultante

El Alcalde del Gobierno Municipal de La Paz, mediante RM 538/2011 de 25 de octubre (fs. 69 a 75), rechazó el incidente de inconstitucionalidad por considerarlo infundado, ya que no se señaló, cuáles son los motivos por los que se considera que las normas de la OM 490/2009, serían inconstitucionales, no siendo suficiente enumerarlas de manera desordenada y sin fundamento; vale decir, que no expuso de manera clara los motivos o razonamientos de la inconstitucionalidad y su vinculación con el derecho o derechos supuestamente lesionados; tampoco, indica la relación que tendrá la norma legal impugnada con la decisión final o de qué manera influirá en oportunidad de dictar la resolución; es decir, la relevancia que tendrá en la decisión dentro del procedimiento administrativo seguido en su contra.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

        Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 28.V, 43.III, 44.I y 47.III de la OM 490/2009, por considerar que infringen la garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, establecidas en los arts. 46.I inc. 2, 47.I, 109, 116, 117 y 119 de la CPE.

II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional

Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".

        En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de los Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.

II.3. Requisitos  de procedencia  y contenido  del  recurso  indirecto  o incidental de inconstitucionalidad

        El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ha sido instituido como una acción que tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal  de conformidad al art. 59 de la LTC, procede “…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier generó de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”.

        Por su parte, el art. 60 de la citada Ley establece lo siguiente:

        ”El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:

1.  La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.

2.  El precepto constitucional que se considera infringido.

3.  La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso” (las negrillas son nuestras).

        A su vez el art. 61 de la LTC, referido a la oportunidad de solicitar se promueva este recurso, establece que el mismo podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia.

        Dentro del marco normativo desarrollado precedentemente, se estable que el legislador ha previsto los siguientes requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: a) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; b) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; c) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal cuestionada y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, d) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia por una sola vez.

        En ese entendido, el recurso indirecto o incidental de inconstitucional constituye un proceso constitucional, a través del cual, se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal confrontando sus normas con las de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurarlo del ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique una norma inconstitucional.

II.4. Análisis del caso concreto

        En el caso de autos, no se presenta la situación prevista por el citado art. 59 de la LTC, referida a la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso, al no existir la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal impugnada con la decisión a adoptarse; por cuanto, el procedimiento administrativo sancionatorio incoado contra Rómula Dora Ortiz Prieto, fue iniciado a consecuencia de una inspección rutinaria realizada por la “Fiscalía de Actividades Económicas de la Unidad de Fiscalización Integrada de la Sub Alcaldía del Macro Distrito 3 Periférica de la Alcaldía Municipal de La Paz” y no a denuncia de terceros, teniendo las normas impugnadas como objetivo establecer el procedimiento de inspección al funcionamiento regular de ciertas actividades comerciales, como es el expendio de alimentos y/o bebidas alcohólicas, a denuncia de terceros, de manera que la resolución del recurso jerárquico en el que se impugna la RA 154/2011 no depende ni esta condicionada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los arts. 43.III y 44.I de la OM 490/2012, que textualmente dispone: “III. Las inspecciones de  control a denuncia de terceros serán programadas en el día y serán llevadas a cabo, según la gravedad del caso, por la Unidad de Fiscalización Integral de cada Sub Alcaldía”; y, “I. Los(as) funcionarios(as) responsables de las inspecciones de control se apersonarán al Establecimiento a objeto de la inspección el día y hora programados, portando obligatoriamente una copia del Formulario de Inspección de Control (adjunto en el Anexo II al presente Reglamento), que deberá ser firmado una vez concluida la inspección, conjuntamente el (la) titular de la Licencia de Funcionamiento, propietario(a), responsable, administrador (a) o encargado (a) del Establecimiento que se encontrare presente”; en ese contexto, la decisión a asumirse en el recurso jerárquico se circunscribirá a verificar si la RA 154/2011 de 5 de julio, emitida por el Sub Alcalde del Macro Distrito 3 Periférica del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; es conforme a las normas legales que rigen la materia, extremo que determina que la cuestión planteada no se adscriba dentro del sentido y fin del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, y art. 59 de la LTC, resuelve: APROBAR, con los argumentos expuestos, la RM 538/2011 de 25 de octubre, emitida por el Alcalde del Gobierno Municipal de La Paz, que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteado por Rómula Dora Ortiz Prieto, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 28.V, 43.III, 44.I y 47.III de la OM 490/2009 de 9 de octubre.

Regístrese,  notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA PRESIDENTA

Dr. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

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