AUTO CONSTITUCIONAL 0100/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0100/2012-CA

Fecha: 27-Feb-2012

II.2. Alcance del control de constitucionalidad del recurso

        El recurso directo de nulidad, ha sido instituido como instrumento de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, con la finalidad de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución Política del Estado y las leyes.

En ese sentido, el recurso directo de nulidad se constituye en un mecanismo jurisdiccional reparador de rango constitucional, por cuanto -como establece el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)-, procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. Disponiendo el segundo parágrafo de la citada norma, que también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado.

        Ello implica que el recurso directo de nulidad sólo procede contra actos concretos y resoluciones que tengan carácter decisorio y definitivo, que determinen además una situación jurídica, razonamiento que ha sido precisado en el AC 0362/2005-CA de 27 de julio: “Si bien el art. 79 de la LTC prevé los casos de procedencia del recurso directo de nulidad, y en su parágrafo II señala: 'también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado', ello no debe ser interpretado de manera discrecional, sino dentro de un marco de razonabilidad, puesto que no se trata de todas las resoluciones judiciales en general, sino, cuando las mismas sean dictadas en un proceso judicial, tengan carácter decisorio, causen agravio, y hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia; ese es el criterio de este Tribunal, así el AC 005/2002-CA, de 9 de enero, ha establecido que este recurso: '…está instituido contra los actos o resoluciones que tengan carácter decisorio, pero que no se hayan ejecutoriado aún por no haber transcurrido el plazo de ley para el efecto, a objeto de que la persona agraviada pueda demandar la nulidad de dicho acto o resolución definitiva que resuelve el fondo de un asunto, que ha sido dictado con abuso de poder por autoridad pública administrativa o judicial, usurpando funciones o ejerciendo jurisdicción y competencia que no emane de la ley…”.

Dentro de ese marco, no todas las resoluciones judiciales proceden en su impugnación competencial vía recurso directo de nulidad, por cuanto se requiere que además de tener carácter decisorio, el ordenamiento jurídico no prevea otro medio impugnativo idóneo y con el mismo fin, al respecto el AC 0426/2001-CA de 1 de noviembre, señala: “…pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos en trámite, con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del Recurso Directo de Nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional”.

        Precisando el referido entendimiento, la SC 0035/2006 de 15 de mayo, refiere que el recurso directo de nulidad: procede contra los actos o resoluciones de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; empero, no procede contra toda actuación incompetente, ya que sólo está reservado para aquellos casos en los que la parte afectada no tiene medio alguno instrumentado para oponerse o reclamar una actuación incompetente, pues la jurisdicción constitucional, al ser la máxima instancia de control de constitucionalidad, reserva su actuación a preservar la vigencia material de la Constitución; y debe intervenir en el control de legalidad de los actos de los funcionarios públicos, como es el control de la competencia, sólo cuando es imprescindible por la inexistencia de otra vía, protegiendo así el principio de separación de funciones…”

        “…cuando las partes interesadas, en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial, consideren que la autoridad actuó sin competencia, deben cuestionar tal falencia por las vías que los respectivos procedimientos les otorgan, y sólo cuando no exista ninguna, podrán ocurrir ante la jurisdicción constitucional, pues aceptar cuestiones de competencia acaecidos durante el desarrollo de procedimientos administrativos o procesos judiciales no condice con la naturaleza del recurso directo de nulidad, ya que genera una duplicidad de recursos, pues las partes tienen los recursos ordinarios a su alcance; y de otro lado, no es la naturaleza del recurso directo de nulidad impedir el desarrollo de dichos procedimientos, lo que ocasiona al suspender la competencia de las autoridades a cargo de un trámite, por mandato de las normas del art. 84 de la LTC”.