AUTO CONSTITUCIONAL 0107/2012-CA
Fecha: 27-Feb-2012
a)
La merituada Resolución Suprema, fue emitida al amparo de lo establecido en el art. 5 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, que regula como nueva atribución del Presidente del Estado Plurinacional: “…Otorgar personalidades jurídicas a pueblos indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas, y a sus organizaciones nacionales, departamentales o regionales, a solicitud de parte, de acuerdo a las condiciones establecidas en esta Ley y los requisitos de la Ley 1551 de Participación Popular que rige la materia, conforme con el art. 171 parágrafo II de la Constitución Política del Estado”. Ahora bien, la Disposición Final Quinta de la misma Ley, señala que las personalidades jurídicas otorgadas por el presidente del Estado Plurinacional de Bolivia se concederán “siempre y cuando, habiendo cumplido con los requisitos de Ley, exista negativa o exista demora por más de cuarenta y cinco (45) días calendario, sea por parte de los gobiernos municipales, subprefecturales o prefecturales correspondientes”, de lo que se infiere los siguientes presupuestos para que opere la apertura de la competencia del presidente para el registro de la personalidad jurídica de una Organización Territorial de Base (OTB): a) Que la comunidad campesina haya cumplido con los requisitos de ley; y, b) Exista negativa o demora por más de cuarenta y cinco días calendario por parte del gobierno municipal para el registro de la personería jurídica de la OTB.
Los requisitos previamente detallados no fueron cumplidos, debido a que la referida comunidad campesina de “Tomatitas Norte”, presentó formalmente su trámite de obtención de registro de personería jurídica al Concejo Municipal el 23 de enero de 2009, solicitando la resolución municipal respectiva; sin embargo, el 5 de febrero del mismo año, mediante nota HCMSL 059/2009, dirigida a la Presidenta de la Directiva de la Zona de Tomatitas Methfessel (Juanita Miranda), se le devolvió el trámite de obtención de registro de personería jurídica, con observaciones que debían ser subsanadas de conformidad a lo establecido por los arts. 5 y 6 de la Ley de Participación Popular (LPP) y el DS 23858, debido a que no se contaba con el nombre del representante de la OTB a los fines legales, el cargo que ocupa dentro de la OTB y sus datos personales como ser domicilio, lugar de trabajo, etc., además que en los Estatutos se contemplaba dentro de su estructura al Corregidor como un miembro de la citada organización, lo que no está legalmente permitido y cuyas funciones están delimitadas por la Ley de Descentralización y el DS 25060 en su art. 33, y finalmente no se presentó el acta de conformidad de la OTB de la que procede en cuanto a sus límites.
Tales observaciones fueron realizadas en cumplimiento de los arts. 7 y 9 del DS 23858, al existir conflicto de representación territorial o institucional, ante el Concejo Municipal, hecho que fue materializado mediante la oposición presentada por la citada OTB el 22 de enero del 2009, a la delimitación territorial de la zona de Tomatitas Methfessel (hoy Tomatitas Norte), por lo que el Concejo Municipal hizo la devolución del referido trámite para la corrección de las observaciones ya señaladas.
Si bien el art. 5 de la Ley 3545, establece como nueva atribución del Presidente del Estado, la de otorgar personalidades jurídicas a comunidades indígenas y campesinas; sin embargo, su competencia no se encontraba aperturada en las condiciones que establece la Disposición Final Quinta de la mencionada Ley, ya que no existió en ningún momento una negativa o retraso en el tramite iniciado el 23 de enero de 2009, ya que éste fue devuelto para complementación debido a que no se cumplieron con los requisitos que establece la ley, pero el trámite no volvió a ser presentado para su consideración en función a las observaciones realizadas, por lo que no se verifica el retraso de 45 días calendario. Asimismo, la RS 01427, en su parte considerativa señala que se ampara en el art. 2 del DS 29824, que textualmente establece: “…los conflictos manifiestos entre las autoridades prefecturales y municipales con las organizaciones sociales indígenas y campesinas en los Departamentos de Santa Cruz, Beni, Pando y Tarija, se consideran negativa tácita y abren la competencia del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia para el otorgamiento de la personalidad jurídica, sin necesidad de acreditar la negativa o demora de los gobiernos municipales, subprefecturales y prefecturales”.
El precitado Decreto Supremo, de acuerdo a la jerarquía normativa establecida por el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), es inferior a una ley, no pudiendo de esta manera, mediante un instrumento legal inferior suprimirse la competencia establecida a favor de los Gobiernos Municipales, mediante la Ley de Municipalidades, siendo por tanto el mencionado Decreto Supremo inconstitucional e inaplicable.
En este sentido, el Presidente del Estado Plurinacional, al emitir primero el DS 29824, cuyo art. 2, por los motivos anteriormente desarrollados es inconstitucional e inaplicable- y por ende la RS 01427, actuó sin competencia, violando la autonomía municipal establecida por el art. 4 de la Ley de Municipalidades (LM), así como el art. 6 de la misma Ley, que establece la jurisdicción y competencia del gobierno municipal sobre el área geográfica correspondiente a la sección de provincia respectiva.
- recurso directo de nulidad
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- a)
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2
- decretos
- II.3. Análisis del caso
- es una norma jurídica en esencia, pues se trata de DS, donde pide un contraste con las normas constitucionales, es decir, se pide un test de constitucionalidad del origen de la norma; esa situación; hace inadmisible, puesto que como se tiene explicado el orden constitucional y la ley especial, establecen la acción de constitucional en cualquiera de las dos vías -abstracta o incidental- el control normativo de los decretos supremos, con los efectos abrogatorios o derogatorios, no así el recurso directo de nulidad”
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