AUTO CONSTITUCIONAL 0107/2012-CA
Fecha: 27-Feb-2012
II.2
El art. 82.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala: “La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo”, requisito que de no cumplirse da lugar a que la Comisión de Admisión rechace el recurso interpuesto.
Del mismo modo de acuerdo al art. 160.III de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la Comisión de Admisión podrá rechazar el recurso directo de nulidad mediante auto motivado, cuando carezca de fundamento jurídico constitucional, de lo que se colige que, cuando el recurrente no precise por qué la resolución resulta nula, cuales funciones y competencias se han usurpado o, en su caso, qué actos o resoluciones fueron dictadas ejerciendo jurisdicción o competencia que no emane de la ley, entre otros desarrollados por la jurisprudencia de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional.
Sobre la inexistencia de fundamento jurídico constitucional la Comisión de Admisión en su profusa jurisprudencia mediante AACC 0045/2010-CA, 0046/2010-CA, 0056/2010-CA, 0057/2010-CA, 0253/2010-CA, 0256/2010-CA y 0556/2010-CA, haciendo una distinción respecto a la naturaleza jurídica entre el control de constitucionalidad normativo, el de respeto y vigencia de los derechos fundamentales y el competencial, último ámbito en el que se encuentra el recurso directo de nulidad señaló que la demanda se torna manifiestamente infundada y carente de fundamento jurídico que amerite una decisión en el fondo y por ende, es inadmisible cuando el objeto del recurso directo de nulidad es la anulación de un Decreto Supremo pronunciado por el “Poder Ejecutivo”, al ser una disposición de carácter general, teniendo las partes las ahora acciones concreta y abstracta de inconstitucionalidad.
Así, el 0045/2010-CA de 5 de abril, señaló que: “…el objeto del presente recurso directo de nulidad, es la anulación del Art. art. 5 del DS 29339 de 14 de noviembre de 2007, pronunciado por el Poder Ejecutivo, disposición que es de carácter general, por tanto, en virtud a su naturaleza, las partes no pueden activar el control competencial de constitucionalidad a través del recurso directo de nulidad, toda vez que para normas generales, la ingeniería constitucional vigente en el momento de la interposición de este recurso, diseñó el control normativo de constitucionalidad a través ya sea del recurso directo de inconstitucionalidad o en su caso, mediante el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad”.
- recurso directo de nulidad
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- a)
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2
- decretos
- II.3. Análisis del caso
- es una norma jurídica en esencia, pues se trata de DS, donde pide un contraste con las normas constitucionales, es decir, se pide un test de constitucionalidad del origen de la norma; esa situación; hace inadmisible, puesto que como se tiene explicado el orden constitucional y la ley especial, establecen la acción de constitucional en cualquiera de las dos vías -abstracta o incidental- el control normativo de los decretos supremos, con los efectos abrogatorios o derogatorios, no así el recurso directo de nulidad”
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