AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2012-CA

Fecha: 27-Feb-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2012-CA

Sucre, 27 de febrero de 2012

        Expediente:             2011-23863-48-RDN

        Materia:                   Recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad interpuesto por Fernando Condori Mollo, demandando la nulidad de la Resolución 49/2011 de 17 de mayo, dictada por el Tribunal de Sentencia de la localidad de Achacachi del departamento de La Paz.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Por memorial enviado vía fax el 24 de junio de 2011, cursante de fs. 34 a 40, y el original presentado el 27 del mismo mes y año (fs. 29 a 31 vta. y 41 y vta.), el recurrente señala que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Publico a instancia de la Empresa LUZON MINERALS por la presunta comisión de los delitos de allanamiento, tenencia de explosivos, asesinato y otros; el 17 de mayo de 2011, amparado en el art. 316 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso recusación contra todos los miembros del Tribunal de Sentencia de Achacachi, amparándose en el art. 321 incs. 2), 3), y 4) del CPP, quienes en ese momento le manifestaron que no era necesario que esperara la audiencia para resolver el incidente.

Sin embargo, de manera sorpresiva, el 26 de mayo del mismo año, lo notificaron con la Resolución 49/2011, emitida por el Tribunal ya mencionado, rechazando in límine el incidente formulado y el 31 del referido mes recién se entregó una copia de ley a su abogada.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

El recurrente indica que formuló recusación contra todos los miembros del Tribunal de Sentencia de Achacachi, por lo que éstos no podían realizar ningún acto con posterioridad, bajo sanción de nulidad, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 321 del CPP. Empero, pese a lo anotado, se dictó la Resolución impugnada después de haber perdido competencia, viciando de nulidad esa actuación, conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) y atentando contra su derecho a la defensa.

Añade que, no se respetó el trámite previsto para las excusas y recusaciones establecido en el art. 320 del citado Código que señala que: “Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas.”, precepto que fue desarrollado por la SC 0054/2005 de 12 de septiembre, estableciéndose que cuando un tribunal de sentencia rechaza la recusación planteada en su contra, deberá remitir la Resolución con la demanda de recusación a su similar en jerarquía o su par, con la finalidad de que éste tribunal resuelva la recusación; es decir, que el procedimiento de la recusación no concluye con el rechazo formulado por el juez o jueces recusados, sino que debe existir un pronunciamiento expreso.

I.3. Petición

Solicita la nulidad de la Resolución 49/2011 de 17 de mayo, dictada por el Tribunal de Sentencia de Achacachi de la provincia de Omasuyos del departamento de La Paz.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional

          

Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".

En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de los Magistrados y Magistradas elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.

II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

El art. 79.I de la citada Ley del Tribunal Constitucional establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.

En ese entendido, el recurso directo de nulidad, procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: a) La usurpación de funciones que no le competen; es decir, el ejercicio sin tener título o causa legítima por parte de un funcionario o autoridad, sobre una atribución que no le está conferida a él sino a otro; o estándole reconocido, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio por algún motivo legal; b) El ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; vale decir, de una atribución no concedida por el ordenamiento jurídico, por ende inexistente.

Respecto a la admisión de los recursos, el art. 33.I. inc. 1) de la LTC, dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”, norma de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las “Disposiciones Comunes de Procedimiento” Capítulo II “De la Admisión de las Demandas y Recursos” y que concuerda con el art. 82.III de la citada Ley, que expresamente dispone “La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo”.

De las normas señaladas, se establece que uno de los requisitos de admisión del recurso directo de nulidad es la existencia de contenido jurídico-constitucional, de manera que, para admitir los recursos directos de nulidad, la Comisión de Admisión debe establecer la existencia del fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución de fondo, fundamento que debe basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad recurrida respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda.

 

A través del AC 180/2005-CA de 28 de abril, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional señaló que: “Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los '(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley´; y que, la previsión contenida en el art. 79.II de la LTC, no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, otorga protección contra los actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad.

”Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros”.

II.3. Análisis del caso concreto

En el caso que nos ocupa, el recurrente plantea recurso directo de nulidad contra la Resolución 49/2011, de 17 de mayo, dictada por el Tribunal de Sentencia de Achacachi, quienes supuestamente carecían de competencia para pronunciarse en mérito a que previamente había formulado recusación contra todos sus miembros, pero sin imprimir el trámite para las excusas y recusaciones previsto por el art. 320 del CPP, dictaron la Resolución  49/2011, que ahora se impugna.

Por tanto, de lo expuesto queda claro que el extremo denunciado está relacionado con una presunta lesión a la garantía del debido proceso; por lo que, ese reclamo no puede ser planteado a través del recurso directo de nulidad, puesto que “…la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos”. (AC 221/2005-CA, de 23 de mayo).

Consiguientemente, la jurisprudencia anteriormente glosada es aplicable al caso que se analiza, puesto que ante el supuesto acto ilegal denunciado, y por tratarse de una supuesta lesión a una garantía fundamental, en este caso al debido proceso, la vía idónea no es el recurso directo de nulidad que tiene naturaleza y finalidad distinta, sino el amparo constitucional, previo el agotamiento de los medios de reclamo. Al respecto, en casos similares la Comisión de Admisión se ha pronunciado a través de los AACC 0070/2010-CA, 0187/2010-CA y 0216/2010-CA, entre otros.

En consecuencia, el presente recurso se halla dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma norma jurídica.

                                     

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 81 de la LTC y 4 de la Ley 040, de 1 de septiembre de 2010, resuelve RECHAZAR el recurso directo de nulidad interpuesto por Fernando Condori Mollo, demandando la nulidad de la Resolución 49/2011, de 19 de mayo, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de la localidad de Achacachi del departamento de La Paz.

Al otrosí.- Estese a lo resuelto.

Al más otrosí.- Constitúyase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dr. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

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