AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2012-CA
Fecha: 27-Feb-2012
“Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas.”
Añade que, no se respetó el trámite previsto para las excusas y recusaciones establecido en el art. 320 del citado Código que señala que: “Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas.”, precepto que fue desarrollado por la SC 0054/2005 de 12 de septiembre, estableciéndose que cuando un tribunal de sentencia rechaza la recusación planteada en su contra, deberá remitir la Resolución con la demanda de recusación a su similar en jerarquía o su par, con la finalidad de que éste tribunal resuelva la recusación; es decir, que el procedimiento de la recusación no concluye con el rechazo formulado por el juez o jueces recusados, sino que debe existir un pronunciamiento expreso.
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- “Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas.”
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3
- RECHAZAR