AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2012-CA
Fecha: 27-Feb-2012
II.3
En el caso que nos ocupa, el recurrente plantea recurso directo de nulidad contra la Resolución 49/2011, de 17 de mayo, dictada por el Tribunal de Sentencia de Achacachi, quienes supuestamente carecían de competencia para pronunciarse en mérito a que previamente había formulado recusación contra todos sus miembros, pero sin imprimir el trámite para las excusas y recusaciones previsto por el art. 320 del CPP, dictaron la Resolución 49/2011, que ahora se impugna.
Por tanto, de lo expuesto queda claro que el extremo denunciado está relacionado con una presunta lesión a la garantía del debido proceso; por lo que, ese reclamo no puede ser planteado a través del recurso directo de nulidad, puesto que “…la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos”. (AC 221/2005-CA, de 23 de mayo).
Consiguientemente, la jurisprudencia anteriormente glosada es aplicable al caso que se analiza, puesto que ante el supuesto acto ilegal denunciado, y por tratarse de una supuesta lesión a una garantía fundamental, en este caso al debido proceso, la vía idónea no es el recurso directo de nulidad que tiene naturaleza y finalidad distinta, sino el amparo constitucional, previo el agotamiento de los medios de reclamo. Al respecto, en casos similares la Comisión de Admisión se ha pronunciado a través de los AACC 0070/2010-CA, 0187/2010-CA y 0216/2010-CA, entre otros.
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- “Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas.”
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3
- RECHAZAR