AUTO CONSTITUCIONAL 0112/2012-CA
Fecha: 27-Feb-2012
II.3. Análisis de los requisitos de admisibilidad
A objeto de desarrollar esta garantía constitucional, el orden procesal ha conferido a la Comisión de Admisión de este Tribunal la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de los recursos constitucionales, con el fin de determinar su admisión, rechazo o subsanación -según corresponda- debiendo al efecto verificarse si quién recurre cumplió o no con los requisitos generales de forma previstos por el art. 30.I de la LTC, y específicos señalados en los arts. 80, 81 y 82.II de la misma Ley.
En contraposición a los requisitos de admisibilidad y de la revisión de los antecedentes que forman parte del recurso, se evidencia que el mismo fue presentado de forma extemporánea, sin observar la previsión normativa contenida en el art. 81 de la LTC. A partir de una interpretación contextualizada de dicha norma debe entenderse que el plazo corre no solamente a partir de la ejecución del acto o de su notificación expresa, sino también desde que los afectados tienen evidente conocimiento de la determinación que le causa agravio porque considera que ha sido pronunciada sin jurisdicción ni competencia.
Asimismo, se evidencia por el memorial de interposición de recurso directo de nulidad cursante de fs. 24 a 25 vta., mediante el cual, la recurrente indica que si bien no fue notificada de forma legal con el Auto que ahora impugna; empero, expresa claramente que el 6 de diciembre de 2010 planteó apelación contra esta Resolución, por lo que, se constata el pleno conocimiento por parte de la recurrente del Auto impugnado; por consiguiente se tomará en cuenta esa fecha para fines de cómputo.
Así se instituyó por medio del AC 0428/2007-CA de 25 de agosto de 2007, que dispone: “el art. 82.II de la LTC establece otro requisito de contenido propio o específico del recurso directo de nulidad, que es la interposición del recurso en término legal; lo cual significa que en los casos en que en base a la documental aparejada sea evidente la presentación extemporánea del recurso, corresponde el rechazo; empero cuando no exista prueba que respalde dicha situación es permisible la solicitud de documentación o subsanación con relación a la prueba a objeto de que en base a ella se determine o no la extemporaneidad, en ese sentido cuando un recurso carezca de estos requisitos de contenido o insubsanables, sin mayor trámite corresponderá su rechazo”.
A este efecto se suma que, con carácter previo la recurrente al haber sometido a la jurisdicción ordinaria el Auto impugnado y no haber acreditado el resultado de la apelación, no puede interponer un recurso directo de nulidad contra actos o resoluciones que son de conocimiento de un tribunal de apelación y por lo cual, la recurrente ha reconocido la competencia jurisdiccional. El recurso directo de nulidad está reservado para los casos establecidos en el art. 79 de la LTC cuya ratio legis es la de dotar de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato), sólo para aquellos supuestos en los que, no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación.
A cuyo efecto resulta necesario e importante diferenciar la nulidad de actuaciones o resoluciones adoptadas por una autoridad que usurpa funciones al no tener jurisdicción y competencia otorgada por ley para ese efecto el AC 0426/2001-CA de 1 de noviembre indicó que: “pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional”.
Por consiguiente, al carecer el recurso incoado por la incidentista de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado y al haber sido presentado de forma extemporánea, el mismo se enmarca en los casos de rechazo previstos por los arts. 82, concordante con el 33.I inc. 1) y 81 de la LTC.
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- Jueza de Instrucción Segundo en lo Civil de la ciudad de Tarija,
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2. El recurso directo
- Fragmento 7
- II.3. Análisis de los requisitos de admisibilidad
- Fragmento 9
- RECHAZAR