AUTO CONSTITUCIONAL 0117/2012-CA
Fecha: 06-Mar-2012
En consulta la Resolución de 19 de febrero de 2010, cursante a fs. 28 vta., pronunciada por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Máxima Mamani Vda. de Vásquez, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 45. II y 49 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), por vulnerar presuntamente los art. 56.I y II, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 26 de enero de 2010, cursante de fs. 22 a 24, Máxima Mamani Vda. de Vásquez, solicita se promueva incidente de inconstitucionalidad, alegando que “el art. 49 de la Ley 1760, establece que sin notificación al deudor con la demanda, se procederá de manera directa a dictar sentencia”; ordenando el embargo y remate del bien dado en garantía. Este texto implica que no dará oportunidad a los deudores de ser escuchados dentro de un proceso legal, vulnerando así la presunción de inocencia y el derecho a la defensa.
Asimismo, expresa que el art. 45.II de la LAPCAF vulnera los derechos fundamentales a la dignidad, a la salud, a la seguridad y a la propiedad privada, considerando que esos preceptos legales son favorables al acreedor y al adjudicatario, perjudicando notoriamente los intereses de los propietarios.
Dahova Arlett Reinaga Aguilar, mediante memorial de 17 de febrero del mismo año, cursante de fs. 26 a 28; manifiesta que dentro del proceso coactivo seguido por Manuel Porro Castillo contra Celina Carmen Vásquez Maldonado y Máxima Mamani Vda. de Vásquez, se plantearon tres recursos incidentales de inconstitucionalidad con los mismos fundamentos y sólo se llego a resolver el primero de ellos, a través del AC 0108/2006-CA de 6 de marzo. De esta manera es evidente que no se observó el contenido del art. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que establece que el recurso incidental de inconstitucional puede ser presentado por una sola vez.
Añadió que en el proceso coactivo civil, la incidentista ha ejercido todos los medios de defensa que consideró convenientes; por ello, indica que no existió vulneración al derecho a la defensa, mas al contrario lo que busca la parte recurrente es dilatar la entrega del bien rematado.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución de 19 de febrero de 2010, cursante a fs. 28 vta., el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, rechazó la solicitud de promover el incidente, con el siguiente fundamento: a) Dentro del proceso coactivo civil, Celina Carmen Vásquez Maldonado, planteó recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, mismo que fue rechazado por Resolución de 14 de febrero de 2006, pronunciamiento que fue aprobado por el Tribunal Constitucional a través del AC 0108/2006-CA de 6 de marzo; b) El 3 de septiembre de 2009, la misma demandada, planteo un segundo recurso de inconstitucionalidad contra los art. 45. II y 49 de LAPCAF, el mismo que fue rechazado por Resolución de 7 de septiembre de 2009; c) Luego, la coactivada, Máxima Mamani Vda. de Vásquez, presentó un tercer y similar recurso de la misma naturaleza constitucional contra los mencionados artículos; y, d) Después de haberse presentado en tres oportunidades el recurso de inconstitucionalidad contra los preceptos normativos impugnados, éstos fueron declarados constitucionales.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 45. II y 49 de LAPCAF, por vulnerar presuntamente los arts. 56. I y II, 116, 117 y 119 de la CPE.
II.2. Aplicación de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional, para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de los Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.
II.3. Alcances del control de constitucionalidad
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución; por lo que, conforme a lo establecido por el art. 59 la LTC: “...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”, correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma; a objeto de salvaguardar su supremacía; de lo que se concluye que el control normativo de constitucionalidad debe ejercerse desde y conforme a la Ley del Tribunal Constitucional.
En cuanto a la facultad de revisión en la jurisdicción constitucional, el art. 33.I inc. 1) y 2) de la LTC dispone que “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo y 2) Cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos”.
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, consta que dentro del proceso coactivo seguido por Manuel Porro Castillo contra Celina Carmen Vásquez Maldonado y Máxima Mamani Vda. De Vásquez, esta última solicitó al Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los artículos en líneas superiores mencionados.
Sin embargo, de la revisión del memorial de demanda se advierte por una parte que, la incidentista no observó el tenor del art. 60.3 de la LTC, por cuanto si bien se refirió a la vinculación de los artículos impugnados con su derecho a la defensa, señalando que vulneraban los arts. 56. I, II; 116, 117 y 119 de la CPE; empero, no expresó los fundamentos jurídicos respecto a la inconstitucionalidad de dichas disposiciones legales; es decir no expuso los motivos por los que considera que las mismas son contrarias a la Ley Fundamental y tampoco la forma en que resultan incompatibles con los principios, valores o normas, lo que en doctrina se conoce como concepto de violación constitucional o motivos de la inconstitucionalidad, aspecto que imposibilita realizar el juicio de constitucionalidad al no existir mayor fundamentación y motivación respecto al tema central; por lo que, corresponde el rechazo del recurso, debido a que carece de fundamento jurídico constitucional que amerite una decisión en el fondo de la problemática planteada.
Por otro lado, corresponde precisar que el Tribunal Constitucional, ya asumió control de constitucionalidad del art. 49 de la LAPCAF, así, la SC 0035/2000 de 9 de junio, declaró constitucionales “…los numerales II y III del art. 49 de la Ley Nº 1760 (Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar) de 28 de febrero de 1997”; lo que inviabiliza se efectúe un nuevo examen de constitucionalidad de la disposición legal impugnada conforme prevé el art. 58.V de la LTC, que señala: “La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”.
Consiguientemente, no es posible considerar un nuevo incidente de inconstitucionalidad respecto a disposiciones legales que anteriormente hubieran sido declaradas constitucionales, como ocurre en este caso.
Finalmente se advierte que dentro del proceso coactivo de referencia, no existe una decisión o resolución final pendiente en la que el Juez consultante tenga que aplicar las normas impugnadas; toda vez que, el incidente de inconstitucionalidad fue presentado en ejecución de sentencia, como se puede apreciar del análisis de la documentación aparejada se constata que, en cumplimiento del fallo pronunciado, ya se procedió al remate del inmueble de propiedad de las coactivadas, quedando pendiente únicamente la entrega del referido bien. Por consiguiente, la parte incidentista no observó la condición de admisión prevista en el art. 61 de la LTC, en lo concerniente a que el recurso deberá ser presentado antes de la ejecutoria de la sentencia, extremo que amerita su rechazo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, dispone APROBAR la Resolución de 19 de febrero de 2010, cursante a fs. 28 vta., pronunciada por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba; y, en consecuencia RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por Máxima Mamani Vda. de Vásquez.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dr. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL 0117/2012-CA
Sucre, 6 de marzo 2012
Expediente: 2010-21414-43-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
I.2. Respuesta a la solicitud