AUTO CONSTITUCIONAL 0117/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0117/2012-CA

Fecha: 06-Mar-2012

II.4. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, consta que dentro del proceso coactivo seguido por Manuel Porro Castillo contra Celina Carmen Vásquez Maldonado y Máxima Mamani Vda. De Vásquez,  esta última solicitó al Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los artículos en líneas superiores mencionados.

Sin embargo, de la revisión del memorial de demanda se advierte por una parte que,  la incidentista no observó el tenor del art. 60.3 de la LTC, por cuanto si bien se refirió a la vinculación de los artículos impugnados con su derecho a la defensa, señalando que vulneraban los arts. 56. I, II; 116, 117 y 119 de la CPE; empero, no expresó los fundamentos jurídicos respecto a la inconstitucionalidad de dichas disposiciones legales; es decir no expuso los motivos por los que considera que las mismas son contrarias a la Ley Fundamental y tampoco la forma en que resultan incompatibles con los  principios, valores o normas, lo que en doctrina se conoce como concepto de violación constitucional o motivos de la inconstitucionalidad, aspecto que imposibilita realizar el juicio de constitucionalidad al no existir mayor fundamentación y motivación respecto al tema central; por lo que, corresponde el rechazo del recurso, debido a que carece de fundamento jurídico constitucional que amerite una decisión en el fondo de la problemática planteada.

Por otro lado, corresponde precisar que el Tribunal Constitucional, ya asumió control de constitucionalidad del art. 49 de la LAPCAF, así, la SC 0035/2000 de 9 de junio, declaró constitucionales “…los numerales II y III del art. 49 de la Ley Nº 1760 (Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar) de 28 de febrero de 1997”; lo que inviabiliza se efectúe un nuevo examen de constitucionalidad de la disposición legal impugnada conforme prevé el art. 58.V de la LTC, que señala: “La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”.

Finalmente se advierte que dentro del proceso coactivo de referencia, no existe una decisión o resolución final pendiente en la que el Juez consultante tenga que aplicar las normas impugnadas; toda vez que, el incidente de inconstitucionalidad fue presentado en ejecución de sentencia, como se puede apreciar del análisis de la documentación aparejada se constata que, en cumplimiento del fallo pronunciado, ya se procedió al remate del inmueble de propiedad de las coactivadas, quedando pendiente únicamente la entrega del referido bien. Por consiguiente, la parte incidentista no observó la condición de admisión prevista en el art. 61 de la LTC, en lo concerniente a que el recurso deberá ser presentado antes de la ejecutoria de la sentencia, extremo que amerita su rechazo.