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    AUTO CONSTITUCIONAL 0117/2012-CA
    Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

    AUTO CONSTITUCIONAL 0117/2012-CA

    Fecha: 06-Mar-2012

    Fragmento 9

    En cuanto a la facultad de revisión en la jurisdicción constitucional, el art. 33.I inc. 1) y 2) de la LTC dispone que “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo y 2) Cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos”.

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    • I.2. Respuesta a la solicitud
    • rechazó
    • I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
    • Fragmento 6
    • II.2. Aplicación de la Ley 1836  del Tribunal Constitucional, para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional.
    • II.3. Alcances del control de constitucionalidad
    • Fragmento 9
    • II.4. Análisis del caso concreto
    • APROBAR

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