AUTO CONSTITUCIONAL 0137/2012-CA
Fecha: 06-Mar-2012
rechazó
Por Resolución de 16 de octubre de 2009, cursante de fs. 57 a 59, el Juez de Partido Octavo en lo Civil y Comercial de la Capital, rechazó el incidente bajo los siguientes fundamentos: a) El incidentista lejos de cumplir con los requisitos establecidos por el art. 60 de la LTC, hace una fundamentación contradictoria nombrando inclusive el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), que es una garantía constitucional que protege la vida y la libertad de las personas; b) Durante la ejecución de la Sentencia, se puso en conocimiento del hoy incidentista que la disposición del art. 45 de la LAPCAF, no contempla un plazo de entrega del inmueble rematado; c) La norma impugnada no es inconstitucional, toda vez que protege derechos de terceros emergentes de actos jurídicos registrados con anterioridad al embargo, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días a partir de la notificación al ejecutado, por lo que el art. 45 de la referida Ley no contradice lo dispuesto por los arts. 56 y 57 de la CPE; d) El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad está al margen de todo procedimiento constitucional adecuado a la “Nueva Constitución Política del Estado”; sin embargo, al no existir aún los procedimientos establecidos por la Ley Fundamental para la tramitación de la acción de inconstitucionalidad, se procede conforme al trámite previsto en la Ley del Tribunal Constitucional, adecuándose a lo preceptuado por el art. 61 de la referida Ley; c) Tampoco es “procedente” esta acción de inconstitucionalidad por razón de oportunidad porque la jurisprudencia nacional ha sentado precedente en el sentido de que la oportunidad en que debe plantearse la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es hasta antes de la ejecutoria de la sentencia; y, d) No se da la situación prevista por las normas citadas al existir sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada.