AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2012-CA

Fecha: 06-Mar-2012

1)

Por memorial de 7 de noviembre de 2009, cursante de fs. 5 a 7, Jaime Alberto Balcazar Vásquez, en su condición de adjudicatario y legítimo propietario del bien inmueble rematado, manifiesta que: 1) Felicia Rivera Chamo, no es parte del proceso, pero indica que la Sentencia ejecutoriada viola sus derechos, alegando que no sabe si es arrendataria o anticresista del inmueble, oponiéndose por tanto al mismo; por lo cual, su contrato de anticrético si bien tiene fecha cierta, incumple con lo establecido en el art. 1430 del Código Civil (CC); además, fue realizado por terceras personas y no por el propietario del inmueble adjudicado, ni por el anterior; 2) El contrato de anticresis, debe hacerse en documento público, tal como establece el art. 491.3 del mismo Código, por lo que, al no existir tal documento, la incidentista no se puede sentir afectada en su derecho; 3) Felicia Rivero Chamo, señala no ser parte del proceso, debiendo ser rechazado el recurso, al no asistirle derecho, porque el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es claro cuando señala -concordante con el art. 61 del mismo cuerpo legal- que este recurso de inconstitucionalidad será presentado por única vez, antes de la ejecutoria de la sentencia; además, que el art. 63 de la LTC, establece que, no suspenderá la tramitación del proceso, queriendo la incidentista truncar su derecho propietario legitimo del inmueble adjudicado en remate y que no se lance el mandamiento de desapoderamiento. Asimismo, no se demostró ninguna anotación preventiva con anterioridad a la anotación del proceso, tal cual  señala el art. 45.II de la LAPCF; 4) Como adjudicatario y propietario del inmueble, amparado en el art. 28.III de la ley antes señalada, manifiesta que el proceso ordinario se tramitará por separado y no podrá paralizar la ejecución de sentencia dictada en el proceso ejecutivo; en tal virtud, la incidentista, tan solo utiliza los recursos con el fin de dilatar más la presente acción, sin tomar en cuenta que el art. 548.II del CPC ordena que no se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo, no teniendo ningún derecho sobre el bien adjudicado; y, 5) La incidentista, no tomó en cuenta que según el art. 517 del CPC, no puede suspenderse por ningún motivo el procedimiento de ejecución. Por lo que el “tribunal de alzada” debe rechazar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y librar el respectivo mandamiento de desapoderamiento, con el fin de tomar posesión de dicho inmueble.