AUTO CONSTITUCIONAL 0147/2012-CA
Fecha: 06-Mar-2012
a)
Corrido en traslado el incidente a la parte demandante, mediante proveído de 19 de diciembre de 2009, que cursa a fs. 45 vta., Lidia Chávez Cortez, por memorial presentado el 9 de enero de 2010, cursante de fs. 56 a 57, contestó en los siguientes términos: a) El incidentista, como expresión de su personalidad pleitista, viene obstaculizando su acción por cobro de beneficios sociales con una serie de incidentes de manifiesta improcedencia, como la impersoneria, nulidad, recursos de apelación, reposición y ahora, un recurso de inconstitucionalidad; b) Cuestionó la identificación del empleador en el art. 1 de la LRTAH, puesto que, desde su posición una parte de la relación laboral se determinó estando casado el “señor Agreda” y la otra, cuando se separó de su esposa; situación que no estaría descrita en el artículo citado; a este respecto, puntualizó que el referido artículo tiene una claridad incuestionable al identificar al empleador; c) De igual modo, el incidentista extraña que el art. 2, 4 y 13 de la LGT, no hubiese contemplado su estado de casado y posteriormente separado; sin embargo, dicha Ley, como también su Reglamento y la misma Ley 2450 e infinidad de “decretos”, describen con sobrada claridad los conceptos de empleador o patrono; y, d) El incidentista, hizo una cita ampulosa e innecesaria de los principios constitucionales, pero sin precisar la relación o vinculación del art. 1 de la Ley 2450 y los principios citados y en qué modo le causan perjuicio, careciendo en absoluto el recurso de fundamentación fáctica y legal, motivo por el que solicita rechazar el recurso con la imposición de costas.
Por Resolución 18 de 11 de enero de 2010, que cursa a fs. 58 y vta., pronunciada por el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por Ángel Agreda Pereira, en base a los siguientes fundamentos: a) La relación empleador-trabajador, emergente de contratos de trabajo verbales o escritos, tienen igual validez; y la ruptura de un matrimonio donde presta sus servicios la dependiente, no interrumpe su relación laboral a no ser que hayan sido liquidados sus beneficios y se reanude su trabajo mediante un nuevo contrato; b) Los arts. 1 y 17 de la LRTAH, define claramente a la trabajadora asalariada del hogar y sus derechos en caso de retiro; c) Asimismo los arts. 2, 6, 4 y 13 de la LGT, definen la relación patrono-trabajador, la modalidad de contratación y sus derechos sociales irrenunciables en caso de retiro; y d) Al demandar el pago de sus beneficios sociales Lidia Chávez Cortez, no ha violentado ni negado al demandado su derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes ante la ley, ya que el incidentista pudo asumir defensa planteando excepciones, ofreciendo prueba que sea oportuna, ya que las indicadas normas son leyes constitucionales del Estado Plurinacional.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Alcances del control de constitucionalidad
- 1)
- II.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR