AUTO CONSTITUCIONAL 0148/2012-CA
Fecha: 06-Mar-2012
a)
Corrido en traslado el incidente mediante decreto de 8 de marzo de 2010, a fs. 10 vta., Carlos Omar Fernández Montaño, respondió el incidente por memorial de 10 de marzo del mismo año (fs. 11 a 13), solicitando que se rechace el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por ser infundado y no cumplir con las formalidades establecidas en la Ley del Tribunal Constitucional; argumentando que: a) La presentación del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, no suspende la tramitación legal del proceso hasta que se pronuncie resolución final, según dispone el art. 63 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); b) De acuerdo al “Auto Supremo 344 de 28 de octubre de 2008”, en coherencia con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, precisó que uno de los requisitos esenciales para la admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es la acreditación de la legitimación activa. Dada la naturaleza jurídica y el modelo de control de constitucionalidad, la legitimación activa, está reconocida de manera restringida sólo a los jueces y tribunales judiciales o autoridades administrativas y la admisión del recurso a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional; c) Según Auto de Vista de 8 de octubre de 2009, dictado por Juez de Partido Primero de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, se estableció que cuando la demanda de guarda es planteada en forma autónoma, quien tiene competencia para resolver es el “Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia”; y, e) La demanda de guarda interpuesta ante el Juez de Partido Primero de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, reúne los requisitos exigidos por el Código Niño, Niña y Adolescencia, dado que no se trata de un proceso de divorcio, ni de desvinculación de unión libre o de hecho que le corresponda conocer al Juez de familia, sino de una relación de pareja autónoma, donde no existió convivencia de pareja.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental
- II.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR,