AUTO CONSTITUCIONAL 0148/2012-CA
Fecha: 06-Mar-2012
II.3.
Por disposición del art. 196 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo intérprete de la norma fundamental, tiene asignada la función de resguardar su primacía, ejerciendo el control de constitucionalidad y precautelando el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales. En ese sentido, el control normativo puede ser preventivo o correctivo; el primero es aquel que se ejerce antes de la aprobación, o en su caso antes de la promulgación de la ley, en todos aquellos casos en los que exista una duda fundada sobre su constitucionalidad; el segundo, se realiza con posterioridad a la puesta en vigencia de las disposiciones legales o reglamentarias o cuando siendo parte del ordenamiento jurídico del Estado, se advierta una contradicción o incompatibilidad con los valores, principios y derechos o garantías previstos en el texto constitucional. En su caso, la incompatibilidad en el control preventivo o correctivo, podrá ser de origen o de contenido.
Al respecto la SC 0053/2010 de 10 de diciembre, precisó: “En cuanto a los alcances del control de constitucionalidad que ejerce esta jurisdicción a través de los recursos de inconstitucionalidad, por cualquiera de las dos vías reconocidas -directa o indirecta-, cabe señalar que la SC 0051/2005 de 18 de agosto, ha precisado que el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: “…a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…”.
En ese contexto, esta garantía jurisdiccional, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Ley Fundamental; dicho de otro modo, consiste en confrontar el texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales, a objeto de determinar la contradicción y realizar el control correctivo, expulsando la norma manifiestamente inconstitucional del ordenamiento jurídico.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental
- II.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR,