AUTO CONSTITUCIONAL 0148/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0148/2012-CA

Fecha: 06-Mar-2012

II.5.    Análisis del caso concreto

En el presente caso, de los argumentos expuestos en el memorial de interposición del presente recurso de control normativo, se observa que, la incidentista se limitó a señalar los artículos del Código de Familia, Niño, Niña y Adolescente y de la Ley de Organización Judicial abrogada, que en su criterio resultarían contrarios al art. 132 de la CPE; empero, no expresó mayor fundamento jurídico-constitucional, que advierta o permita establecer la contradicción o incompatibilidad existente entre las normas acusadas de inconstitucionales y los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, que tampoco identificó con detalle. Dicho de otro modo, la simple enunciación de los referidos artículos sobre los cuales surge la duda de su constitucionalidad, no es suficiente, dado que el control de constitucionalidad exige la precisión de la vinculación o relación entre la norma cuestionada con los preceptos constitucionales señalados como infringidos y la expresión de los motivos o razones jurídicas que llevan a sostener que la decisión final del proceso judicial dependa de la constitucionalidad de las mismas. 

Al respecto, cabe aclarar que la naturaleza jurídica del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y sus alcances para el ejercicio del control de constitucionalidad, se encuentran claramente definidos en la Ley del Tribunal Constitucional y en la uniforme línea jurisprudencial, conforme se explicó en el acápite II.3; por cuanto, no puede confundirse con otros recursos o acciones constitucionales, como el recurso directo de nulidad, cuya naturaleza jurídica tiene por finalidad el resguardo del elemento competencia del juez natural cuando se cuestione usurpación de funciones que no estén mencionadas en la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciada por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas. En este sentido, no corresponde plantear falta de competencia de una autoridad por la via de un incidente de inconstitucionalidad.

Bajo esas precisiones y dada la inobservancia de los requisitos de contenido del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad previstos en el art. 60 de la LTC y la advertencia de la falta de contenido jurídico-constitucional, lo que impide el análisis de fondo, por cuanto, corresponde el rechazo del incidente conforme lo prevé el art. 33.I. inc. 1) de la LTC.