AUTO CONSTITUCIONAL 0148/2012-CA
Fecha: 06-Mar-2012
rechazó
Por Resolución 35 de 12 de marzo de 2010, cursante de fs. 20 a 22 vta., el Juez de Partido Primero de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, rechazó la solicitud formulada por Jahel Vaca Vargas, por ser infundado, bajo los siguientes fundamentos: 1) El incumplimiento del art. 61 de la LTC, supone que no existe base legal del recurso y la imposibilidad de conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y su importancia en la Resolución de la causa, así lo establecieron las SSCC 0055/2004 de 18 de junio y 0050/2004 de 24 de mayo; 2) La incidentista incumplió lo previsto en el art. 60 de la LTC, debido a que no fundamentó o precisó la vinculación del precepto legal impugnado con los derechos que se estiman lesionados; 3) No adjuntó el “texto original” de la norma que considera inconstitucional, que constituye requisito indispensable para proponer el recurso; 4) El Auto Supremo 344, determinó que el presente recurso, se perfecciona únicamente, cuando la autoridad judicial o administrativa decide promoverlo y es admitido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, entonces opera el efecto previsto en el art. 63 de la LTC; 5) Por lo cual el referido recurso, no fue promovido, debido a que no cursa en antecedentes que el Tribunal Constitucional hubiera dejado sin efecto el rechazo dispuesto, por eso, no existe impedimento para resolver la presente causa; y 6) La recurrente, carece de legitimación activa, para oponer o promover directamente el citado recurso, en razón al art. 59 de la LTC, pues dicho precepto legal “dispone que es facultad de las autoridades judiciales o administrativas y no así de las partes intervinientes en el proceso”.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental
- II.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR,