AUTO CONSTITUCIONAL 0149/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0149/2012-CA

Fecha: 06-Mar-2012

  AUTO CONSTITUCIONAL 0149/2012-CA

  Sucre, 6 de marzo de 2012

Expediente: 2010-21519-44-RII

                             Materia:               Recurso indirecto o incidental

                                                          de Inconstitucionalidad

En consulta la Resolución 001/2010 de 17 de marzo, cursante de fs. 5 a 8, pronunciada por Efraín Ricaldi Sandi, Jefe Distrital del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) de Cochabamba, que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Claudio Daniel Vargas Castellón, demandando la inconstitucionalidad del art. 22 del Reglamento General de Avicultura anexo de la Resolución Administrativa (RA) 120/2002 de 29 de agosto, por ser presuntamente contrarios a los arts. 46 al 55, 346, 397 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2010, cursante de fs. 1 a 2 vta., Claudio Daniel Castellón Vargas, productor avícola de la zona de Piñami Chico del departamento de Cochabamba, solicitó al Jefe Distrital del SENASAG, promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del art. 22 del Reglamento General de Avicultura anexo de la RA 120/2002, argumentando que el 25 de febrero del citado año, personeros de la referida institución, entregaron a uno de sus trabajadores, la carta que comunicaba la clausura definitiva de su criadero avícola, en cumplimiento a la RA 120/2002, anexo al Reglamento General de Avicultura, que en su art. 22 determina la distancia que debe existir entre los establecimientos de producción avícola y/o porcina, ya que al encontrarse su granja de pollos cerca de otros criaderos, pretende clausurar su fuente de trabajo, sin considerar que en la zona existen más de diez granjas y ninguna, está ubicada a más de cien metros de la otra; por cuanto, el referido Reglamento resulta inaplicable al Valle de Cochabamba y Quillacollo.

Añadió, que la decisión de clausurar su “criadero de pollos”, vulnera su derecho al trabajo, a la pequeña propiedad rural y fomenta el monopolio de la crianza de pollos; dado que se atenta contra el derecho que tiene el campesino boliviano de trabajar la tierra y tener una fuente de subsistencia.

I.2. Respuesta a la solicitud

Mediante decreto de 11 de marzo de 2010 (fs. 2 vta.), se ordenó el traslado del incidente a Roger Cabrera, Coordinador Nacional del Programa Nacional de Sanidad Aviar (PRONESA) del SENASAG; empero, no cursa en antecedentes notificación o contestación alguna.

 

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por RA 001/2010 de 17 de marzo, cursante de fs. 5 a 8, Efraín Ricaldi Sandi, Jefe Distrital del SENASAG de Cochabamba, rechazó la solicitud formulada por Claudio Daniel Vargas Castellón, bajo los siguientes fundamentos: 1) La resolución administrativa, establece funciones específicas en materia de sanidad agropecuaria, en estricto cumplimiento de la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales, con la finalidad de evitar epidemias y plagas o enfermedades que pudieran causar daños irreparables; 2) El incidentista alega, la vulneración de su derecho al trabajo, sin fundamentar, la supuesta contradicción entre el art. 22 de la RA 120/2002 con la norma suprema, para promover el trámite del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; en consecuencia, no se está frente a la existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de una resolución no judicial; y, 3) El artículo cuestionado, no hace más que cumplir con el objetivo constitucional en materia de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero del mismo año, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional

Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que: “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".

        En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de los Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.

II.2.  Norma administrativa impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 22 del Reglamento General de Avicultura anexo de la RA 120/2002, por ser presuntamente contrario a los arts. 46 al 55, 346, 397 y 410 de la  CPE.

II.3. Del cumplimiento de requisitos

La Constitución Política del Estado en su art. 196, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional, se constituye en el máximo intérprete de la norma fundamental, asignándole la labor de resguardar su primacía, ejerciendo el control de constitucionalidad y precautelando el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales. El control que ejerce este Tribunal, a través, del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, es correctivo o con posterioridad a la promulgación de la disposición legal respectiva, depurando así el ordenamiento jurídico del Estado.

El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los valores, principios, derechos y garantías previstos en la norma fundamental, en función a ello, el art. 59 de la LTC, dispone que: “…procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…” (Las negrillas son agregadas); de donde se extraen dos elementos; el primero, que esta garantía jurisdiccional, está supeditada a la existencia de un proceso judicial o administrativo, dentro del cual, la autoridad que conozca de oficio o a solicitud de parte promoverá el recurso; y el segundo, que la disposición legal -ley, decreto o cualquier género de resolución- sobre cuya constitucionalidad exista duda fundada, tenga que inexcusablemente ser aplicada a la resolución o decisión final del caso dilucidado dentro de un proceso judicial o administrativo, ello en el entendido, que se pretende la no aplicación de una norma inconstitucional.

En ese sentido, corresponde a la Comisión de Admisión observar el cumplimiento de los requisitos señalados a efectos de determinar la admisión o el rechazo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.

II.4. Análisis del caso concreto

Previo a ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos de contenido del presente recurso, resulta pertinente aclarar, la diferencia existente entre procedimiento y proceso administrativo, al respecto el AC 275/2006-CA de 1 de junio, indicó:...de manera general, el procedimiento es el conjunto de actos realizados ante la autoridad administrativa, por parte del administrado, tendientes a obtener el dictado de un acto administrativo. En cambio el proceso es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, conforme a reglas preestablecidas, que tienen por fin decidir una controversia entre partes (litigio), por una autoridad imparcial e independiente (juez) mediante una decisión o sentencia con fuerza legal (cosa juzgada).” Bajo dicho entendimiento, y teniendo en cuenta que en el caso de autos no existe un proceso administrativo en caso en el que exista controversia, por cuanto de lo que se trata es de una comunicación realizada por la autoridad administrativa con referencia al decreto supremo impugnado; resulta inviable la posibilidad de promover un recurso incidental de inconstitucionalidad dentro de un trámite que no tiene las características de ser proceso como tal”  (Las negrillas y subrayado son agregados).

Conforme esa precisión y de la revisión de los antecedentes, el SENASAG, mediante nota CE.SENASAG.JDC/058/2010 de 25 de febrero, comunicó al incidentista, la decisión de clausurar definitivamente su granja en sujeción al art. 51 del Reglamento General de Avicultura, el informe del “PRONESA”, actas, visitas, citaciones, Decreto Supremo (DS) 25729 y art. 10 de la RA 120/2002  (fs. 3 y vta.); en la misma, se le concedió el plazo de quince días para tomar los recaudos respectivos. Contra esa determinación, planteó el presente recurso, refiriendo que el art. 22 del Reglamento General de Avicultura, sería contrario a las disposiciones contenidas en los arts. 46 al 55, 346, 397 y 410 de la CPE; empero, tratándose de un acto administrativo dentro de un procedimiento por infracciones al referido Reglamento y no así, de un proceso que tenga por finalidad resolver una controversia entre partes mediante, una decisión con fuerza legal, no es posible efectuar el control de constitucionalidad invocado por el incidentista, al haberse advertido la ausencia de un proceso administrativo en el cual, se pueda promover el recurso y la duda razonable sobre la aplicación del artículo cuestionado en la decisión final del proceso, que se reitera, no existe.

Finalmente, cabe referir que el incidentista, no dio cumplimiento a los requisitos de contenido previstos en el art. 60 de la LTC, al no precisar y fundamentar la contradicción o incompatibilidad existente entre el artículo presuntamente inconstitucional y los valores, principios, derechos y garantías constitucionales, limitándose a señalar que la aplicación del art. 22 del Reglamento General de Avicultura, vulnera sus derechos al trabajo y a la pequeña propiedad rural, además de fomentar el monopolio en la crianza de pollos en la zona. 

En ese entendido, ante la ausencia de un proceso administrativo en el cual, se encuentre pendiente una instancia de resolución a la que deba aplicarse la constitucionalidad o no del art. 22 del Reglamento General de Avicultura anexo de la RA 120/2002 de 29 de agosto, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, carece de contenido jurídico-constitucional que amerite un análisis sobre el fondo; por cuanto, corresponde su rechazo conforme lo prevé el art. 33.I inc.1) de la Ley del Tribunal Constitucional.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año y art. 81 de la LTC, dispone: APROBAR, la Resolución 001/2010 de 17 de marzo, pronunciada por Efraín Ricaldi Sandi, Jefe Distrital del SENASAG de Cochabamba; en consecuencia, RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por Claudio Daniel Vargas Castellón.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dr. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

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