AUTO CONSTITUCIONAL 0149/2012-CA
Fecha: 06-Mar-2012
”...de manera general, el procedimiento es el conjunto de actos realizados ante la autoridad administrativa, por parte del administrado, tendientes a obtener el dictado de un acto administrativo. En cambio el proceso es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, conforme a reglas preestablecidas, que tienen por fin decidir una controversia entre partes (litigio), por una autoridad imparcial e independiente (juez) mediante una decisión o sentencia con fuerza legal (cosa juzgada).”
Previo a ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos de contenido del presente recurso, resulta pertinente aclarar, la diferencia existente entre procedimiento y proceso administrativo, al respecto el AC 275/2006-CA de 1 de junio, indicó:”...de manera general, el procedimiento es el conjunto de actos realizados ante la autoridad administrativa, por parte del administrado, tendientes a obtener el dictado de un acto administrativo. En cambio el proceso es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, conforme a reglas preestablecidas, que tienen por fin decidir una controversia entre partes (litigio), por una autoridad imparcial e independiente (juez) mediante una decisión o sentencia con fuerza legal (cosa juzgada).” Bajo dicho entendimiento, y teniendo en cuenta que en el caso de autos no existe un proceso administrativo en caso en el que exista controversia, por cuanto de lo que se trata es de una comunicación realizada por la autoridad administrativa con referencia al decreto supremo impugnado; resulta inviable la posibilidad de promover un recurso incidental de inconstitucionalidad dentro de un trámite que no tiene las características de ser proceso como tal” (Las negrillas y subrayado son agregados).
Conforme esa precisión y de la revisión de los antecedentes, el SENASAG, mediante nota CE.SENASAG.JDC/058/2010 de 25 de febrero, comunicó al incidentista, la decisión de clausurar definitivamente su granja en sujeción al art. 51 del Reglamento General de Avicultura, el informe del “PRONESA”, actas, visitas, citaciones, Decreto Supremo (DS) 25729 y art. 10 de la RA 120/2002 (fs. 3 y vta.); en la misma, se le concedió el plazo de quince días para tomar los recaudos respectivos. Contra esa determinación, planteó el presente recurso, refiriendo que el art. 22 del Reglamento General de Avicultura, sería contrario a las disposiciones contenidas en los arts. 46 al 55, 346, 397 y 410 de la CPE; empero, tratándose de un acto administrativo dentro de un procedimiento por infracciones al referido Reglamento y no así, de un proceso que tenga por finalidad resolver una controversia entre partes mediante, una decisión con fuerza legal, no es posible efectuar el control de constitucionalidad invocado por el incidentista, al haberse advertido la ausencia de un proceso administrativo en el cual, se pueda promover el recurso y la duda razonable sobre la aplicación del artículo cuestionado en la decisión final del proceso, que se reitera, no existe.
Finalmente, cabe referir que el incidentista, no dio cumplimiento a los requisitos de contenido previstos en el art. 60 de la LTC, al no precisar y fundamentar la contradicción o incompatibilidad existente entre el artículo presuntamente inconstitucional y los valores, principios, derechos y garantías constitucionales, limitándose a señalar que la aplicación del art. 22 del Reglamento General de Avicultura, vulnera sus derechos al trabajo y a la pequeña propiedad rural, además de fomentar el monopolio en la crianza de pollos en la zona.
En ese entendido, ante la ausencia de un proceso administrativo en el cual, se encuentre pendiente una instancia de resolución a la que deba aplicarse la constitucionalidad o no del art. 22 del Reglamento General de Avicultura anexo de la RA 120/2002 de 29 de agosto, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, carece de contenido jurídico-constitucional que amerite un análisis sobre el fondo; por cuanto, corresponde su rechazo conforme lo prevé el art. 33.I inc.1) de la Ley del Tribunal Constitucional.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”
- ”...de manera general, el procedimiento es el conjunto de actos realizados ante la autoridad administrativa, por parte del administrado, tendientes a obtener el dictado de un acto administrativo. En cambio el proceso es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, conforme a reglas preestablecidas, que tienen por fin decidir una controversia entre partes (litigio), por una autoridad imparcial e independiente (juez) mediante una decisión o sentencia con fuerza legal (cosa juzgada).”
- APROBAR,