AUTO CONSTITUCIONAL 0151/2012-CA
Fecha: 06-Mar-2012
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial de 29 de octubre de 2009, cursante de fs. 1 a 3, dentro el proceso disciplinario instaurado en contra de la incidentista, ésta interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 25, 26, 27, 31, 33, 34 y 35 del Reglamento Disciplinario para el Personal Administrativo y Técnico del Ministerio Público. Señala que el art. 25 del citado Reglamento, es contrario a lo estipulado por el art. 115.II de la CPE, toda vez que, atenta contra los derechos al “debido proceso” y a la defensa, porque dentro de las escasas veinticuatro horas que dispone el artículo impugnado, su persona no puede tomar los recaudos necesarios de ley para asumir su defensa, además que en ese lapso de tiempo, tampoco le fue posible constituirse en la ciudad de Sucre ante el Juez Sumariante, pues vive en la ciudad de Oruro; por otro lado tampoco se le permite que durante la audiencia preliminar esté asistida por un abogado, afectando de esa forma su sagrado derecho a la defensa, habida cuenta que la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, reconoce que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa y que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios.
Sostiene que la norma impugnada, no indica que previamente se debió notificar con la denuncia, por tal razón no puede ejercer sus derechos con amplitud e interponer los recursos que se encuentran reconocidos en la Ley en igualdad de condiciones con la parte contraria; el art. 26 del Reglamento impugnado, también es contrario al debido proceso y al derecho a la defensa, y no puede conminársela para que se presente en el despacho del Juez Sumariante, cuya sede está en la ciudad de Sucre, dentro las “cuarenta y ocho horas”, sin considerar que no cuenta con los recursos económicos para sustentar su alimentación ni su alojamiento ya que vive y tiene su trabajo en la ciudad de Oruro.
Del mismo modo, el art. 27 del Reglamento Disciplinario para el Personal Administrativo y Técnico del Ministerio Público, es contrario al art. 119.II de la CPE, pues prevé que en dicha audiencia la autoridad competente hará conocer el auto de procesamiento al sindicado y su abogado, pero no dispone que se notifique con la denuncia, impidiéndosele de esa manera preparar su defensa puesto que, desconoce los fundamentos de la denuncia que pesa sobre su persona.
El art. 31 del Reglamento impugnado, establece que durante el proceso sumario se tendrá por domicilio legal la secretaría de la autoridad competente (sumariante); violentando así su derecho a la defensa, puesto que su persona vive en la ciudad de Oruro y le imposibilita asumir conocimiento de las providencias que dicte el Juez Sumariante, para que en tiempo oportuno pueda asumir defensa interponiendo los recursos que le franquea la Ley; por lo que, el indicado artículo es atentatorio al art. 119.I de la CPE, porque vulnera el principio de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso, las facultades y los derechos que le asisten.
Finalmente afirma que, los arts. 25, 26, 27, 31, 33 y 35 del Reglamento impugnado, son inconstitucionales porque, atentan contra los derechos al debido proceso y a la defensa, además de lesionar el principio de igualdad de oportunidades; en consecuencia, al declararse a las mismas inconstitucionales se restablecerán esos derechos conculcados por dichas disposiciones del Reglamento.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- 1)
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Alcances del control de constitucionalidad
- i)
- II.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR