AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2012-CA

Fecha: 06-Mar-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2012-CA

Sucre, 6 de marzo de 2012

Expediente:          2011-24262-49-RII

Materia:                Recurso indirecto o incidental de

                             inconstitucionalidad                            

                                      

En consulta la Resolución 237/2010 de 5 de mayo, cursante de fs. 23 a 24 vta., pronunciado por el Juez de Instrucción Cuarto en lo Civil en suplencia legal de su similar Tercero, ambos de la ciudad de La Paz, que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulada por Sebastián Paz Chirinos y Marcelina Vela de Paz, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 47 y 49.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte 

Por memorial presentado el 4 de agosto de 2009, cursante de fs. 17 a 19, Sebastián Paz Chirinos y Marcelina Vela de Paz, presentaron recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, dentro del proceso coactivo civil seguido en su contra por la Cooperativa Multiactiva “Santiago de Munaypata” Ltda. por cobro de un monto de dinero que adeudaban a la precitada Cooperativa. Por ello se dictó Sentencia del referido proceso, aplicando el art. 47 de la LAPCAF, advirtiendo que la indicada norma, incorpora como capítulo nuevo el procedimiento para la ejecución coactiva de créditos hipotecarios y prendarios bajo el Título II, violando de esta manera el más elemental de los derechos en juicio, que es el derecho a la defensa, al permitir que se dicte sentencia, a sola presentación del título coactivo civil, en el entendido, que con esta clase de acciones, no se pone en duda dicho titulo, que fue extendido con la concurrencia de partes, y en presencia de la Notaria de Fe Pública, debiendo agregarse, “que si el deudor no ha pagado la obligación o se han rechazado sin sustanciación o declarada improbada las excepciones opuestas, debe proseguirse con el trámite hasta ordenar el trance y remate forzoso de los bienes del deudor, como viene ocurriendo en el caso de autos”.

Añadieron, que el art. 49.II de la LAPCAF, permite dictar al Juez de la causa sentencia “sobre tablas, sin comunicación de carácter previo” al coactivado, lo que constituye una vulneración al art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), en su vertiente del debido proceso, por cuanto, la imposibilidad de contestar oportunamente la demanda, oponer las excepciones con carácter previo a la emisión de la sentencia, significa dejarnos en la más absoluta indefensión.

I.2. Respuesta a la solicitud

Pese haber corrido en traslado el incidente, mediante decreto de 5 de agosto de 2009, cursante a fs. 19 vta., no consta en obrados respuesta alguna.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución 237/2010 de 5 de mayo, cursante de fs. 23 a 24 vta., el Juez de Instrucción Cuarto en lo Civil en suplencia legal, rechazó la solicitud de promover el incidente de inconstitucionalidad, con el fundamento de que el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prevé que: La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”, y que por las SSCC 0035/2000  y 0077/2000, fueron declarados constitucionales los arts. 48, 49, 50 y 51 de la LAPCAF.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas jurídicas impugnadas y precepto constitucional     supuestamente infringido

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 47 y 49.II de la LAPCAF, por ser presuntamente contrario al art. 16 de la CPE.

II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional

          

Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".

En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de los Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.

II.3. Naturaleza jurídica y requisitos del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad

El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ha sido instituido para verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado como norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, constriñéndose el alcance del recurso al control normativo correctivo o a posteriori de constitucionalidad a un caso concreto, de acuerdo a la norma prevista por el art. 59 de la LTC, que dispone que el referido recurso procede en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Asimismo, el art. 60 de la misma Ley, estableció que los requisitos que debe contener el recurso son: La mención de la norma cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; el precepto constitucional que se considera infringido; y la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.

De igual forma el art. 65 de la LTC, establece que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, surtirá los efectos determinados en el art. 58.V de la citada Ley, al respecto, el precepto legal señalado dispone que la sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella; contenido normativo concordante con el art. 33.I inc. 2) de la LTC, que en lo concerniente establece el rechazo por unanimidad cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos; es decir, que la sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate de igual fundamento con el que se impugnó y con análogo objeto, dado que si el fundamento en el que se basa el  análisis es distinto y con nuevos elementos jurídicos, no existe impedimento para someter a la norma a un nuevo examen sobre su constitucionalidad.

En el marco legal citado, la norma contenida en el art. 31.I inc. 1) de la LTC, dispone que recibida una demanda, recurso o consulta, será puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones, entre otras, son admitirlas cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso, o en su defecto, rechazarlas.

II.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, los incidentistas, impugnan la inconstitucionalidad de los arts. 47 y 49.II de la LAPCAF; sin embargo, sobre el particular, es preciso aclarar que el mencionado art. 47 está referido únicamente al nomen juris del Régimen Coactivo de Garantías Reales; vale decir, el procedimiento desarrollado por el art. 49 también impugnado; que en sí incorpora a la normativa de ejecución a los procesos de ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios.

Asimismo, se debe indicar que el art. 49 de la LAPCAF, impugnado en la presente demanda, ya fue objeto de control normativo, en la SC 0035/2000, que declaró la constitucionalidad del art. 49.II y III de la LAPCAF en relación al derecho a la defensa alegado como precepto constitucional presuntamente infringido, señalando: “…habiendo el incidentista citado como vulnerados el numeral II y IV del art. 16 de la Constitución Política del Estado, por los numerales II y III del art. 49 de la Ley Nº 1760 (Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar), se establece que las normas impugnadas no son inconstitucionales y por consiguiente no contravienen los preceptos constitucionales señalados, dado que como se ha referido precedentemente el coactivado no sólo hace renuncia libre y expresa de ser ejecutado en otra vía, si no que cuenta con medios de defensa expeditos para neutralizar la acción.

…con referencia al numeral IV del precepto constitucional anotado, se debe indicar que la condena a que éste se refiere, en el caso presente no se aplica ni se ejecuta en forma anticipada; es decir que no se concreta, hasta después que se han vencido los términos para que el coactivado haga uso de los medios de defensa que tiene a su alcance. En consecuencia no se ha probado conforme a Ley que los numerales II y III del art. 49 de la Ley Nº 1760 sean inconstitucionales y menos que infrinjan lo prescrito en los apartados II y IV del art. 16 de la Constitución Política del Estado”.

Cabe señalar que, la SC 077/2000, expresa que: “…el procedimiento no reconoce restricción alguna al derecho a defensa, ya que el trámite establecido por Ley establece la obligación de citar al demandado después de cumplidas las medidas cautelares, quien puede oponer las excepciones previstas por Ley procediendo en caso de rechazo el Recurso de Apelación en efecto devolutivo conforme lo establece el art. 50.I de la Ley Nº 1760; quedando a salvo, para cualquiera de las partes la posibilidad de promover la demanda ordinaria conforme lo señala el art. 50.III del mismo cuerpo legal, dentro del plazo señalado por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; vencido este plazo la resolución pronunciada recién adquiere el sello de cosa juzgada sustancial o material.

(…)

…los arts. 48, 49-I), IV) V) y VI), 50 y 51 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar no vulneran el art. 16-II de la Constitución Política del Estado invocada por los recurrentes, no existiendo contradicción entre las normas legales aludidas y el precepto constitucional.”

De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, se constata que sobre la constitucionalidad del art. 49.II de la LAPCAF, este Tribunal se pronunció con anterioridad; en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 33.2 inc. 2) y 65 de la LTC con relación al art. 58 de la misma Ley y de la jurisprudencia desarrollada, en el caso de autos, no existe posibilidad de revisar y menos efectuar pronunciamiento alguno respecto a la mencionada norma, por cuanto existen dos fallos constitucionales que declaran la constitucionalidad de la norma legal impugnada, lo que hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma; y, respecto al art. 47 tampoco corresponde pronunciamiento alguno en razón al argumento desarrollado en el inicio del presente fundamento.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, dispone: APROBAR la Resolución 237/2010 de 5 de mayo, pronunciado por el Juez de Instrucción Cuarto en lo Civil en suplencia legal de su similar Tercero, ambos de la ciudad de La Paz; en consecuencia; RECHAZAR la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulada por Sebastián Paz Chirinos y Marcelina Vela de Paz.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dr. Efren Choque Capuma                     

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

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