AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2012-CA
Fecha: 06-Mar-2012
II.3. Naturaleza jurídica y requisitos del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ha sido instituido para verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado como norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, constriñéndose el alcance del recurso al control normativo correctivo o a posteriori de constitucionalidad a un caso concreto, de acuerdo a la norma prevista por el art. 59 de la LTC, que dispone que el referido recurso procede en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Asimismo, el art. 60 de la misma Ley, estableció que los requisitos que debe contener el recurso son: La mención de la norma cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; el precepto constitucional que se considera infringido; y la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.
De igual forma el art. 65 de la LTC, establece que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, surtirá los efectos determinados en el art. 58.V de la citada Ley, al respecto, el precepto legal señalado dispone que la sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella; contenido normativo concordante con el art. 33.I inc. 2) de la LTC, que en lo concerniente establece el rechazo por unanimidad cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos; es decir, que la sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate de igual fundamento con el que se impugnó y con análogo objeto, dado que si el fundamento en el que se basa el análisis es distinto y con nuevos elementos jurídicos, no existe impedimento para someter a la norma a un nuevo examen sobre su constitucionalidad.
En el marco legal citado, la norma contenida en el art. 31.I inc. 1) de la LTC, dispone que recibida una demanda, recurso o consulta, será puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones, entre otras, son admitirlas cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso, o en su defecto, rechazarlas.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Naturaleza jurídica y requisitos del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- II.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR