AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2012-CA
Fecha: 06-Mar-2012
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, los incidentistas, impugnan la inconstitucionalidad de los arts. 47 y 49.II de la LAPCAF; sin embargo, sobre el particular, es preciso aclarar que el mencionado art. 47 está referido únicamente al nomen juris del Régimen Coactivo de Garantías Reales; vale decir, el procedimiento desarrollado por el art. 49 también impugnado; que en sí incorpora a la normativa de ejecución a los procesos de ejecución coactiva civil de garantías reales sobre créditos hipotecarios y prendarios.
Asimismo, se debe indicar que el art. 49 de la LAPCAF, impugnado en la presente demanda, ya fue objeto de control normativo, en la SC 0035/2000, que declaró la constitucionalidad del art. 49.II y III de la LAPCAF en relación al derecho a la defensa alegado como precepto constitucional presuntamente infringido, señalando: “…habiendo el incidentista citado como vulnerados el numeral II y IV del art. 16 de la Constitución Política del Estado, por los numerales II y III del art. 49 de la Ley Nº 1760 (Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar), se establece que las normas impugnadas no son inconstitucionales y por consiguiente no contravienen los preceptos constitucionales señalados, dado que como se ha referido precedentemente el coactivado no sólo hace renuncia libre y expresa de ser ejecutado en otra vía, si no que cuenta con medios de defensa expeditos para neutralizar la acción.
…con referencia al numeral IV del precepto constitucional anotado, se debe indicar que la condena a que éste se refiere, en el caso presente no se aplica ni se ejecuta en forma anticipada; es decir que no se concreta, hasta después que se han vencido los términos para que el coactivado haga uso de los medios de defensa que tiene a su alcance. En consecuencia no se ha probado conforme a Ley que los numerales II y III del art. 49 de la Ley Nº 1760 sean inconstitucionales y menos que infrinjan lo prescrito en los apartados II y IV del art. 16 de la Constitución Política del Estado”.
Cabe señalar que, la SC 077/2000, expresa que: “…el procedimiento no reconoce restricción alguna al derecho a defensa, ya que el trámite establecido por Ley establece la obligación de citar al demandado después de cumplidas las medidas cautelares, quien puede oponer las excepciones previstas por Ley procediendo en caso de rechazo el Recurso de Apelación en efecto devolutivo conforme lo establece el art. 50.I de la Ley Nº 1760; quedando a salvo, para cualquiera de las partes la posibilidad de promover la demanda ordinaria conforme lo señala el art. 50.III del mismo cuerpo legal, dentro del plazo señalado por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; vencido este plazo la resolución pronunciada recién adquiere el sello de cosa juzgada sustancial o material.
De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, se constata que sobre la constitucionalidad del art. 49.II de la LAPCAF, este Tribunal se pronunció con anterioridad; en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 33.2 inc. 2) y 65 de la LTC con relación al art. 58 de la misma Ley y de la jurisprudencia desarrollada, en el caso de autos, no existe posibilidad de revisar y menos efectuar pronunciamiento alguno respecto a la mencionada norma, por cuanto existen dos fallos constitucionales que declaran la constitucionalidad de la norma legal impugnada, lo que hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma; y, respecto al art. 47 tampoco corresponde pronunciamiento alguno en razón al argumento desarrollado en el inicio del presente fundamento.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Naturaleza jurídica y requisitos del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- II.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR