AUTO CONSTITUCIONAL 0158/2012-CA
Fecha: 06-Mar-2012
II.3.2.
II.3.2. El art. 59 de la LTC, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad: "…procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos (...) lo que significa que los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: a) La existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; b) Que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; ya que al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional; es decir que, si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución del asunto, o cuando ya se ha emitido la misma y está ejecutoriada deberá ser rechazado -por el juez o tribunal respectivo-“, entendimiento señalado en el AC 0347/2007-CA de 10 de julio, (las negrillas nos corresponden).
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.1.
- II.3.2.
- 3.- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso
- la existencia de una duda razonable y fundada
- II.3.3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso
- APROBAR