AUTO CONSTITUCIONAL 0163/2012-CA
Fecha: 06-Mar-2012
II.3.
El art. 59 de la LTC, establece que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos”; vale decir, que este recurso procederá sólo cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser aplicada necesariamente en la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo en curso, correspondiendo al Juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental
- II.4. Análisis del caso concreto
- no expresó los razonamientos o fundamentos jurídico-constitucionales por los que considera que la disposición legal impugnada resulta incompatible con los principios, valores o normas de la Constitución Política del Estado, y en qué medida la decisión de la Jueza dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto legal impugnado,
- APROBAR