AUTO CONSTITUCIONAL 0169/2012-CA
Fecha: 06-Mar-2012
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 5 de julio de 2010, cursante de fs. 2 a 9, Víctor Balderrama Arias, presentó recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, argumentando que fue posesionado como Alcalde del Municipio de Punata, por haber sido elegido mediante voto popular, gozando de la legalidad y legitimidad que le otorgó el soberano para desempeñar el mencionado cargo.
Argumentó que el ente deliberante del Gobierno Municipal de Punata, estudió la posibilidad de suspenderlo del ejercicio constitucional de su mandato, por dos procesos penales iniciados en su contra por la presunta comisión de los delitos de desacato, desobediencia judicial y violación en grado de tentativa, pero que en ningún caso tienen acusación, ya que la primera figura fue extinguida y de la última existe desistimiento de la acción por parte de la denunciante, además que los procesos se iniciaron por hechos ocurridos antes de su posesión como Alcalde; sin embargo, el Concejo Municipal pretende suspenderlo del ejercicio del cargo, apoyando su determinación en lo dispuesto por el art. 48 de la LM, tratando de aplicar una ley que ya no responde al orden ni a la teología constitucional vigente en el país, pretendiendo suspenderlo de sus funciones contra todo principio de legalidad y legitimidad, aplicando una norma que es inconstitucional, ya que busca una sanción anticipada, lesionando derechos y garantías.
Manifiestó que, la norma impugnada de inconstitucional en su contenido, violenta principios, valores y normas constitucionales, por cuanto vulnera la garantía de la presunción de inocencia, pues a simple acusación se suspende al Alcalde, sin distinguir entre delitos cometidos en la función pública y delitos ordinarios o comunes que nada tienen que ver con las funciones ejercidas, menos aún entre delitos dolosos o culposos, sólo se limita a la suspensión, desconociendo que toda persona sin distinción goza del derecho y garantía de presunción de inocencia; es decir, que existe una protección constitucional al respecto, siendo ilógico que ante una simple acusación que no tiene calidad de cosa juzgada, se pretenda suspender a una autoridad legítimamente constituida, lesionando además de esa forma los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, sin considerar que debe prevalecer el derecho del procesado a la seguridad; no obstante, el art. 48 de la LM, incumple ello y vulnera la seguridad jurídica, por cuanto sanciona sin proceso previo, al contrario otorga la facultad al órgano deliberante municipal, de suspender el ejercicio de funciones a una autoridad legal y legítimamente constituida, sin darle la oportunidad de defenderse dentro de un debido proceso, siendo que la Constitución Política del Estado, impone la garantía del debido proceso, pero la norma impugnada no prevé un procedimiento específico ni general en el que se permita al Alcalde o a quien se pretenda suspender, defenderse, permitiendo más bien que se le sancione anticipadamente, sin haberle dado la oportunidad de ser oído y juzgado previamente; es decir, que la disposición legal acusada de inconstitucional deja en completa indefensión a quien se suspende temporalmente sobre la base de un auto de procesamiento ejecutoriado, actualmente acusación fiscal, que no tiene calidad de cosa juzgada, por lo mismo es sólo un requerimiento conclusivo, que da inicio al juicio oral, público y contradictorio.
Refiere además, que el art. 48 de la LM, lesiona también el principio de estado de derecho que implica la protección de la dignidad humana, así como los derechos a la ciudadanía y a la libertad del voto, dado que no se respeta la decisión del soberano que es la base del poder público, instituido para evitar que por mecanismos no adecuados tales como la aplicación de la norma legal impugnada, se pretenda desconocer el ejercicio del derecho fundamental a la ciudadanía; igualmente, se vulnera el derecho al ejercicio político y de la función pública, ya que la norma impugnada contiene una sanción de suspensión temporal sin un debido proceso, sin que pueda tener acceso al mismo, encontrándose en indefensión, todo en base al criterio y valoración unilateral adoptados en la acusación, situación que se contrapone además a sus derechos inviolables de defensa, juez natural y legalidad.
Finaliza indicando que el art. 48 de la LM, al confrontar el espíritu de la Constitución Política del Estado, ha sido tácitamente derogada por efecto de la vigencia de la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, norma que además precisa en la Disposición Final Primera, que se debe observar rigurosamente la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- admitió
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2.
- Fragmento 6
- II.3. Naturaleza del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- la relevancia que tendrá la norma legal impugnada
- respecto al alcance del control de constitucionalidad
- II.5. El caso en análisis
- REVOCAR