AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2012-CA

Fecha: 06-Mar-2012

II.4.          La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso

         En el caso de análisis, la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, fue planteada sin cumplir el requisito de contenido previsto en el art. 60.3 de la LTC; por cuanto, la fundamentación y motivación respecto a la inconstitucionalidad del Código Procesal del Trabajo, por vulnerar los arts. 14.I, III, IV y V, 109, 115, 116.II, 122, 162 y 163 de la CPE; carece de una relación jurídica coherente basada en fundamentos jurídico-constitucionales por los que se considere que el Decreto Ley impugnado sería contrario a la Constitución Política del Estado o su incompatibilidad con sus principios, valores y normas, lo que de acuerdo a la doctrina se conoce como motivos de inconstitucionalidad, en este caso entre la norma laboral impugnada de inconstitucional y los preceptos constitucionales señalados como infringidos que supuestamente lesionaron sus derechos y garantías contenidos en la Norma Fundamental, aspecto que imposibilita emitir juicio constitucional.

         Por otro lado, no puede considerarse viable la utilización del presente recurso para evadir, dilatar o negar obligaciones laborales, máxime tomando en cuenta el carácter imprescriptible e irrenunciable de los derechos laborales contenidos en la propia Constitución Política del Estado; asimismo, es preciso dejar claramente establecido que la norma demandada de inconstitucionalidad anteriormente ya fue declarada constitucional en sus arts. 3 inc. h), 66 y 150, mediante la SC 0049/2003 de 21 de mayo, que manifestó:“…las normas objetadas por el recurrente, plasmadas en el Decreto Ley 16896 de 25 de julio de 1979, no modifican, ni dejan sin efectos ley alguna, de manera que su presunta inconstitucionalidad no puede sustentarse bajo una conculcación de las facultades privativas que la Ley Suprema reconoce al Poder Legislativo en los arts. 29, 59 y siguientes, debiendo tomarse en cuenta que en Bolivia se han vivido diversos periodos de gobiernos de facto, durante los que se han emitido sinnúmero de disposiciones que no pueden ser decretadas inconstitucionales únicamente por responder a tales periodos, ya que gran parte del ordenamiento nacional está conformado por este tipo de normas, las mismas que han sido en muchos casos, elevados a rango de ley…”. Bajo ese razonamiento no es posible atender el pedido de la incidentista, pues al haberse declarado la constitucionalidad de los artículos indicados existe la presunción de constitucionalidad de todos los preceptos contenidos en el DL 16896 de 25 de julio de 1979 (Código Procesal del Trabajo).