AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2012-CA

Fecha: 06-Mar-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2012-CA

                                              Sucre, 6 de marzo de 2012.

        Expediente:            2010-21664-44-RII

        Materia:        Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad

En consulta la Resolución ARIT-RII/0001/2010 de 8 de abril, cursante de fs. 65 a 71, pronunciada por el Director Ejecutivo Regional Interino de la Autoridad de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, por la que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulada por José Evandro Padua Vilela Neto en representación de la sociedad “CORHAT BOLIVIA S.A.”, demandando la inconstitucionalidad del art. 23 del Decreto Supremo (DS) 430 de 10 de febrero de 2010, por vulnerar supuestamente los arts. 8.I, 9.2, 13, 14.IV, 108, 180, 253, 323.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 23 de marzo de 2010 (fs. 26 a 30), José Evandro Padua Vilela Neto, dentro del recurso de alzada interpuesto contra la Directora Regional del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Santa Cruz y otros, arguye que la administración tributaria expidió el acta de verificación y clausura 759, cursante a fs. 15, sancionando a la Sala de Juego perteneciente a la empresa que representa, motivo por el que recurrió de alzada el 19 de marzo de 2010 y a su vez solicitó a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad demandando la inconstitucionalidad del art. 23 del DS 430, que supuestamente vulnera el art. 14.IV de la CPE, al pretender se tenga que pagar un impuesto o tributo no generado por ley, contrario al art. 6 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, que señala, que sólo la ley es fuente impositiva tributaria y que sólo ella reglamenta sus cualidades.

Por otro lado, el órgano ejecutivo no tiene facultades de generar impuestos ni de reglamentarlos, según el contenido normativo del art. 323.II de la CPE, sólo la Asamblea Legislativa Plurinacional puede generar impuestos, tipos de facturación y cargas tributarias e impositivas; precepto constitucional que guarda relación con el art. 6 de la Ley 2492, dicho de otra forma, la pretensión de hacer pagar otro impuesto o tributo a la empresa que representa el incidentista, resulta un exceso, porque “CORHAT BOLIVIA S.A.”, no tiene obligación legal de cumplir la norma ahora impugnada y menos de ser sancionada por su incumplimiento.

I.2. Respuesta al recurso

Corrido en traslado el incidente, a fs. 48, fue respondido por Leidy Escobar Vargas en su condición de Gerente Distrital a.i. del SIN Santa Cruz, cursante de fs. 63 a 64, solicitando se declare infundado el recurso por carecer de fundamento legal, por tratarse de un recurso dilatorio, distorsionar el debido proceso y sobre todo por no cumplir con los requisitos de fondo, tal como señala el art. 60.2 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puesto que sólo se limitan a identificar las normas constitucionales que considera infringidas sin expresar un razonamiento que conduzca a cuestionar la norma impugnada; es decir, no expone los motivos o razones de su inconstitucionalidad.

El Decreto Supremo cuestionado, lo único que hace es establecer de manera clara la forma de facturación de las casas de juegos, a efectos de la aplicación de los impuestos: al Valor Agregado (IVA) y a las Transacciones (IT), por lo que con este simple argumento se desvirtúa completamente los confusos fundamentos del recurrente.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución ARIT-RII/0001/2010 de 8 de abril, el Director Ejecutivo Regional Interino de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, rechazó la solicitud de promover el incidente de inconstitucionalidad con la siguiente fundamentación: a) La ley que crea el IVA, es la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, en tanto que el DS 430 en su art. 23, sólo reglamenta la obligación de facturar por la prestación de servicios de entretenimiento, que conforme se desprende de los datos del Registro de Comercio adjunto al recurso de alzada, la empresa incidentista, se dedica a la explotación, difusión, publicidad, concesión, licencia, comercialización, desarrollo e implementación de juegos de azar, llámense estos lotería, quiniela, bingo u otras; y b) Por otro lado, la norma impugnada al no crear impuesto alguno, no se contrapone a la norma prevista en la Ley 2492 y menos aún a los arts. 8, 9, 13, 14, 108, 180, 253, 323.II y 410 de la CPE, en tal sentido, la falta de respaldo legal del presente recurso, otorga suficiente claridad que la existencia o vigencia de la norma cuestionada de inconstitucional, no tendrá incidencia alguna en el pronunciamiento del fallo que resuelva el recurso de alzada que precede al recurso incidental de inconstitucionalidad, por lo que corresponde su rechazo.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos.

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 23 del DS 430, por infringir supuestamente los arts. 8.I, 9.2, 13, 14.IV, 108, 180, 253, 323.II y 410 de la  CPE.

II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional

Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".

        En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de los Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.

II.3. Cumplimiento de requisitos y condiciones de admisibilidad

El art. 59 de la LTC, señala que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad: “...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”; lo que significa que los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: 1) La existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; y 2) Que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional, por lo que si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo.

Así el art. 60 de la LTC establece que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:  

1.- La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado;

2.-   El precepto constitucional que se considera infringido; y

3.- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.

En el marco de las citadas normas legales, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.

Por otra parte, el art. 61 de la misma Ley, establece que el referido recurso puede ser presentado en cualquier estado de la causa y del contenido del art. 60.3 de la LTC, concordante con el art. 63 de la misma norma legal, se extrae que el incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión, una sentencia o resolución final a ser aún dictada, a la cual se pueda aplicar en su caso, el resultado del recurso.

De lo que se concluye que para la procedencia de este recurso deben darse las siguientes condiciones: “a) La existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial; b) La existencia de una sentencia o resolución final pendiente a la que sea aplicable la norma cuya la constitucionalidad o inconstitucionalidad es demandada; y c) Que la sentencia no se encuentre ejecutoriada" (SC 0054/2003 de 11 de junio).

Al respecto, el Tribunal Constitucional, mediante las SSCC 0055/2004 de 18 de junio y 0050/2004, de 24 de mayo, ha establecido que: “...el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”. (Las negrillas son nuestras).

II.4. Análisis del caso concreto

               En el presente caso, el incidentista solicitó se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, cuestionando la constitucionalidad del art. 23 del DS 430 de 10 de febrero de 2010, con el fundamento de que dicha norma legal, ilegalmente y en franca contradicción a lo establecido por los arts. 14.IV y 323.II de la CPE, establece el pago de un impuesto o tributo no creado de acuerdo a la ley, puesto que sólo la Asamblea Legislativa Plurinacional puede generar impuestos, tipos de facturación y cargas tributarias e impositivas.

        Por lo anotado, la jurisprudencia glosada precedentemente es aplicable al caso concreto, porque los argumentos esgrimidos por la parte incidentista no corresponden a este recurso, ya que la cuestión vinculada a la creación de una tasa, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza que hubiere sido establecida sin observar las disposiciones constitucionales, no es una cuestión que deba resolverse a través de un recurso de inconstitucionalidad, puesto que para ello existen otros medios o recursos que la propia Constitución Política del Estado reconoce al efecto, como el recurso contra tributos, impuestos, tasas y patentes.

        Por lo anotado, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no se constituye en el recurso idóneo para conocer impugnaciones a la creación de tributos o impuestos. En consecuencia, al no haberse cumplido con el requisito de contenido exigido por el art. 60.3 de la LTC, el presente recurso carece de fundamento jurídico constitucional, omisión que constituye una causal de rechazo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, resuelve: APROBAR, con otros fundamentos, la Resolución ARIT-RII/0001/2010 de 8 de abril, pronunciada por el Director Ejecutivo Regional Interino de la Autoridad de Impugnación Tributaria de Santa Cruz; consecuentemente, RECHAZAR la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por José Evandro Padua Vilela Neto, en representación de la sociedad “CORHAT BOLIVIA S.A.”.    

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

 MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dr. Efren Choque Capuma                                         

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

  MAGISTRADO                                                            

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