AUTO CONSTITUCIONAL 0185/2012-CA
Fecha: 06-Mar-2012
Fragmento 9
Por su parte, el art. 58.V de la misma Ley, referido a los efectos de las sentencias pronunciadas en los recursos directos o abstractos de inconstitucionalidad, aplicables también a los recursos incidentales por previsión del art. 65 de la mencionada Ley, expresa: “La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”; disposición que en concordancia con el art. 33 inc. 2) de la LTC, dispone expresamente que la Comisión de Admisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes cuando el Tribunal hubiese desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la solicitud
- 1)
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. 2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.
- II.4. Cumplimiento de requisitos de procedencia
- Fragmento 9
- II.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11