AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2012-CA
Fecha: 06-Mar-2012
1)
El Juez de Partido Décimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Resolución 113/2010 de 31 de marzo, cursante de fs. 38 a 39, rechazó la acción de inconstitucionalidad, manifestando que: 1) El derecho a la propiedad no se vulnera con la aplicación de la norma impugnada de inconstitucional, toda vez que las partes han suscrito el contrato de préstamo, además que como personas hábiles por derecho, han convenido libremente someterse a los procesos que señala la ley en caso del incumplimiento de la obligación contractual; 2) El propietario del bien puesto en subasta, tiene perfecto conocimiento de los pasos procesales que se cumplen en ejecución de fallos y el objetivo final del juicio ejecutivo es de obtener el pago adeudado en beneficio del acreedor; 3) Una cosa es el derecho a la propiedad, consagrado y respetado por la Constitución Política del Estado, que no se desconoce en absoluto y otra plenamente aceptable el procedimiento que señala el art. 19 de la LFNSF; y, 4) Dispone se remita en consulta la resolución y antecedentes conforme el art. 62 inc.1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- 1)
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Cumplimiento de requisitos y atribución de la Comisión de Admisión
- inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso
- II.4. Análisis del caso concreto
- Que, el art. 61 de la Ley Nº 1836 LTC, referido a la oportunidad de solicitar se promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, establece que el mismo podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en Recurso de Casación y Jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia (…) Que, de los antecedentes remitidos por la autoridad que rechaza promover el Recurso, se desprende que la solicitud de que se promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad ha sido presentada dentro del proceso coactivo civil seguido por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda 'Guapay' representado por Rogelio Miguel Mercado Morales contra Abel Pedraza Chamo y Juana Altamirano de Pedraza, cuando la sentencia dictada dentro del mismo fue ejecutoriada por
- En la presente solicitud para promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, no se da la situación prevista por las citadas normas, puesto que del análisis del mismo se establece que el Juez de la causa ya ha pronunciado la sentencia de 14 de octubre de 2002 dentro del proceso civil coactivo seguido por el Banco Mercantil S.A. representado por Celso Hebert Rico Urquieta contra Pedro Yujra Yujra y Rosa Gutiérrez de Yujra sobre cobro de dólares americanos, la misma que se encuentra ejecutoriada. En consecuencia, dentro de este proceso coactivo civil ya no se tiene una instancia pendiente de resolución final o sentencia a la que pueda aplicarse, o dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada (parágrafo II del art. 19 de la Ley 2297 de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera de 20 de diciembre de 2001) al encontrarse dicho proceso en ejecución de sentencia, pues de acuerdo con la última parte del art. 61 de la LTC, el recurso deberá interponérselo, “aun en recurso de casación y jerárquico antes de la ejecutoria de la sentencia”, lo que no se da en el presente caso, pues el recurso indirecto o incidental se lo interpuso cuando el proceso coactivo civil se encuentra en ejecución de sentencia
- APROBAR