AUTO CONSTITUCIONAL 0196/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0196/2012-CA

Fecha: 06-Mar-2012

II.4. Análisis del caso concreto

Con carácter previo corresponde aclarar, que de la lectura del memorial de interposición de la acción, se verifica que la incidentista interpone ante el Tribunal Constitucional Plurinacional “acción indirecta de inconstitucionalidad”, y si bien se sustenta en el art. 132 de la CPE, en cuanto al trámite se somete expresamente a las disposiciones de la Ley 1836, establecidas para la admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad (arts. 60, 61 y 63), dado que, a tiempo de la interposición del recurso aún no había sido aprobada y menos se encontraba en vigencia la Ley 027 de 6 de julio de 2010, por lo que a los efectos de compulsar la observancia de los requisitos de admisión, en el presente caso corresponde aplicar las normas previstas para el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de la Ley 1836.

Respecto a la legitimación activa, es pertinente aclarar que en función a la naturaleza jurídica del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y el modelo de control de constitucionalidad, se reconoce al juez, tribunal o autoridad administrativa ante quien se tramita el proceso judicial o administrativo, la facultad de promover el incidente de inconstitucionalidad de oficio a instancia de parte; es decir, que se reconoce el derecho de los litigantes de solicitar expresamente a la autoridad jurisdiccional o administrativa promueva el recurso, cuando se considere que la decisión final del proceso dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución.

En el caso en estudio, Aydeé Nava Andrade, como parte imputada en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, directamente acudió a este Tribunal Constitucional Plurinacional sin haber solicitado a la autoridad jurisdiccional ordinaria donde se encuentra radicado el proceso penal de referencia que promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, de manera que no podía haber obviado los procedimientos a seguir conforme a los alcances del art. 62 de la Ley 1836, advirtiéndose así la falta de legitimación activa en la incidendista.

Con tales antecedentes y bajo esas precisiones y dada la inobservancia de los requisitos previstos por los arts. 59, 60 y 62 de la LTC y la advertencia de la falta de legitimación activa y de contenido jurídico-constitucional, impide el análisis de fondo, correspondiendo el rechazo del incidente conforme prevé el art. 33.I.1) de la LTC.