AUTO CONSTITUCIONAL 0216/2012-CA
Fecha: 30-Mar-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0216/2012-CA
Sucre, 30 de marzo de 2012
Expediente: 00017-2012-01-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución de 31 de diciembre de 2011, cursante de fs. 5 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por Mercedes Arévalo Sandoval demandando la inconstitucionalidad del art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por vulnerar presuntamente los arts. 115.I y II, y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2011, cursante de fs. 2 a 3 vta., la recurrente, interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro del proceso ordinario sustanciado en el Juzgado de Partido Doceavo en lo Civil y Comercial, sobre Resolución de Contrato, seguido por Luciana Barrientos Pérez en su contra, indica que la autoridad jurisdiccional dictó Resolución el 7 de julio de 2011, el cual fue confirmado por Auto de Vista 450/2011 y Autos complementarios 147/11, 152/11, 155/11, interponiendo la incidentista, recurso de casación o nulidad, que fue negada su procedencia por Auto de 15 de diciembre de 2011, por no encontrarse dentro de los alcances de los arts. 255 y 518 del CPC.
En la fundamentación, señala que, el rechazo de recurso de casación fundada en el art. 518 del CPC, sobre resoluciones dictadas en ejecución de sentencia establece, “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, última parte que es incompatible con el art. 180.II de la CPE, que señala “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, y sus arts. 115.I y II, 116 y 117, enunciando que se vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica, derecho a la defensa, derecho a impugnar.
I.2. Respuesta al recurso
Se corrió en traslado mediante providencia de 22 de diciembre de 2011, cursante a fs. 3 vta., a Luciana Barrientos Pérez, la misma contestó señalando que el recurso presentado es un acto dilatorio promoviendo la suspensión de la tramitación de la ejecución provisional de la sentencia, que debió presentarse dentro del proceso ordinario, no así en etapa de casación, que los arts. 116, 117 y 118 de la CPE, no hacen referencia a la inconstitucionalidad de norma alguna y por consiguiente no es procedente la interposición del mismo.
I.3. Resolución del tribunal judicial consultante
Por Resolución de 31 de diciembre de 2011, cursante a fs. 5 y vta., la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazó el recurso, fundamentado que de la revisión de la resolución mediante el cual se niega el recurso de casación, se advierte que la misma se amparó en el art. 255 del CPC, sin mención al art. 518 del mismo cuerpo normativo, precisando que la “Ley 027” en la que se funda el recurso no se encuentra en vigencia, además adolece de requisitos de admisibilidad, previstos en el art. 110 de la “Ley 027”, toda vez que: a) Incumple la segunda parte del art. 110.1 de la “Ley 027”, referente a la vinculación que debe realizar la recurrente con el derecho que estima lesionado; b) La incidentista no menciona el precepto constitucional que se considera infringido en cumplimiento al art. 110.2 de la “Ley 027”; c) No realizó la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso ordinario; y, d) El incidente es planteado de manera extemporánea por haberse dictado resolución mediante el cual se niega la concesión del recurso de casación y que la acción de inconstitucionalidad procede en procesos judiciales cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012, de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y las acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, a objeto de tomar la decisión que corresponda, admitiendo, rechazando u ordenando se subsanen defectos formales.
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 518 del CPC, por vulnerar presuntamente los arts. 115.I y II, 180.II de la CPE.
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.
Con dicha aclaración, corresponde ingresar a la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la citada Ley.
II.3. Cumplimiento de requisitos
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, está constituido como una acción que tiene por finalidad someter al control de constitucionalidad una disposición legal, de conformidad al art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), procede “…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte” (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte, el art. 60 de la citada Ley regula lo siguiente:
”El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado;
2. El precepto constitucional que se considera infringido;
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”(las negrillas son ilustrativas).
A su vez el art. 61 de la misma disposición legal referida a la oportunidad de solicitar se promueva este recurso, establece que el mismo podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aun en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia.
Dentro del marco normativo desarrollado precedentemente, se regula que el legislador ha previsto los siguientes requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: I) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; II) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; III) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, IV) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia por una sola vez.
En ese entendido, el recurso indirecto o incidental de inconstitucional constituye un proceso constitucional, a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal confrontando sus normas con las de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique una norma inconstitucional.
II.4. Análisis del presente caso
La recurrente interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro del proceso ordinario sobre la resolución de contrato, en el cual la autoridad jurisdiccional dictó Resolución de 7 de julio de 2011, que fue confirmada por el Auto de Vista 450/11 y Autos complementarios 147/11, 152/11, 155/11, presentando la incidentista recurso de casación o nulidad, que fue negado por Auto de 15 de diciembre de 2011, evidenciándose que el recurso de inconstitucionalidad no cumplió con el requisito de procedencia previsto en el art. 60.3 de la LTC, referido a la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso; por cuanto, cuestiona el precepto normativo sin realizar la vinculación entre la validez constitucional de las normas impugnadas con la decisión que asuma la autoridad consultante, siendo que no existe resolución pendiente o sobre la que deba aplicarse la norma impugnada de inconstitucional, no siendo suficiente su simple enunciación, sin establecerse la necesaria vinculación entre ambas.
Por consiguiente, la decisión final que se adopte dentro del mencionado proceso civil no depende ni esta condicionada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto legal impugnado, dependencia que constituye uno de los requisitos esenciales para hacer viable este recurso. Al respecto corresponde invocar el AC 0195/2005-CA de 6 de mayo, que señala que en el recurso incidental de inconstitucionalidad: “Para su procedencia, el legislador ha previsto además de los requisitos formales señalados por el art. 30 de la LTC, los siguientes, contenidos en el art. 59 de dicha Ley: a) que el incidente sea promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo, b) que el incidente se promueva de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; asimismo, ha previsto la necesidad de la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir, que dicha decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal; consecuentemente, el recurso solo será procedente cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo…”.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, resuelve APROBAR la Resolución de 31 de diciembre de 2011, cursante de fs. 5 y vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia, RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por Mercedes Arévalo Sandoval.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA