AUTO CONSTITUCIONAL 0224/2012-CA
Fecha: 30-Mar-2012
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial de 10 de febrero de 2012, cursante de fs. 71 a 77 presentado, ante el Juez de Partido Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributaria, ante quien interpusieron demanda contencioso tributaria, los accionantes Jhonny Velásquez Gutiérrez y Felipe Vera Botello, refieren que el 23 de diciembre de 2011 entró en vigencia la Ley 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional, norma que mediante su art. 10.II, modifica el art. 228 del Código Tributario (CTb. 1992), incluyendo el numeral 7) que establece como requisito de admisión de toda demanda contenciosa tributaria, estar acompañada del comprobante del pago total del tributo omitido incluyendo intereses, siempre que el monto determinado sea igual o superior a 15000 UFV's. El incumplimiento de este requisito daría lugar al rechazo de la demanda, conforme al art. 229 del citado Código.
Señalan que el art. 10.II de la Ley 212, lesiona sus derechos al debido proceso, a recurrir y a la defensa, toda vez que ha establecido una limitación del contribuyente de impugnar las decisiones de la Administración Tributaria mediante el proceso contencioso tributario, limitación que consiste en que el contribuyente debe previamente pagar la deuda tributaria para tener acceso a un proceso justo y equitativo, en el que se le reconozca el derecho que tiene de recurrir e impugnar las actuaciones judiciales o administrativas que afecten sus derechos.
Indican que el derecho de recurrir es parte del derecho a la defensa, pero la norma impugnada se constituye en una verdadera limitante de ambos derechos en los casos en los que el contribuyente no debe nada a la Administración Tributaria, pues si en tales casos, no cuenta con recursos económicos para pagar una supuesta deuda tributaria determinada “caprichosamente” por la Administración Tributaria, se verá totalmente impedido de acceder a una justicia pronta y efectiva.
Manifiestan que el derecho a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia se ven afectados, porque si se exige el pago de lo adeudado no vale más intereses como requisito para admitir la demanda, se limita el acceso al proceso contencioso tributario en el que podría demostrar que no tiene deuda alguna con la Administración Tributaria; pero además, que cuando la norma cuestionada obliga a que el contribuyente pague una supuesta deuda para acceder a la justicia, se estaría presumiendo que éste no cumplió con sus obligaciones tributarias, obligándoles a cancelar una presunta deuda como requisito para demostrar su inocencia, lo que se traduce en una sanción anticipada.
Por último, expresan que la norma cuestionada lesiona los valores supremos de justicia e igualdad, así como el principio de gratuidad de justicia, porque se obliga al contribuyente a pagar una supuesta deuda tributaria como condición para acceder a la justicia, lo que significa que el contribuyente que no tenga capacidad económica, no podrá hacer uso de su derecho a la defensa. Al respecto, hacen rememoración del art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica señala que: “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez tributario competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulado contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo a lo establecido por el art. 410 de la Constitución Política del Estado.