AUTO CONSTITUCIONAL 0228/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0228/2012-CA

Fecha: 30-Mar-2012

II.3.  Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, se evidencia que no se cumplió el requisito de contenido previsto por el art. 110.3 de la LTCP, dado que no establecieron la relevancia constitucional o necesaria vinculación de la norma impugnada con la decisión del proceso contencioso tributario de donde emerge la acción de inconstitucionalidad.

Los accionantes, solicitaron al Juez de la causa, promueva la acción de inconstitucionalidad contra el art. 10.II de la Ley 212 cuya observancia fue ordenada por el mismo órgano jurisdiccional en su cumplimiento en el Auto de 4 de enero de 2012, a efecto de admitir o no la demanda contencioso tributario de los accionantes, disposición legal que no atinge al fondo del proceso o su resolución sino a la forma de su admisión. Al respecto, conviene precisar que el art. 109 de la LTCP señala que la acción de inconstitucionalidad procede “…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos...”,lo que significa que la decisión final que se pronuncie en el proceso contencioso tributario no está condicionada ni depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, condición que no ocurre en la presente acción interpuesta, constituyéndose en uno de los requisitos esenciales para hacer viable; por consiguiente, en el caso de autos no se da la condición de admisibilidad de la acción al haberse cuestionado la constitucionalidad de una norma que no será aplicada en ocasión de dictarse la resolución final.

Conforme a los antecedentes de la presente acción, es menester invocar el AC 0183/2006-CA de 19 de abril, que en lo particular señaló que en el recurso incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta- “…sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa; es decir, a aquella Resolución que viene a poner fin al litigio determinando la situación jurídica de las partes contrapuestas, y si bien, en un sentido amplio también puede darse en otros casos como los incidentes y excepciones, sólo será admisible si los mismos determinarán la situación jurídica de las partes, si ponen fin al litigio, o afectan derechos discutidos en la demanda principal…”.

Finalmente, es necesario establecer que el Juez de Partido Tercero, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió providencia el 13 de febrero de 2012, en la que se rechaza la demanda interpuesta y se declara la ejecutoria de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 115/2011 de 2 de diciembre, que determina el incumplimiento por los accionantes del art. 111 de la LTCP.