AUTO CONSTITUCIONAL 0236/2012-CA
Fecha: 30-Mar-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0236/2012-CA
Sucre, 30 de marzo de 2012
Expediente: 00244-2012-01-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad concreta
En consulta la Resolución 145/2009 de 19 de marzo, cursante de fs. 23 a 24 vta., pronunciada por la Jueza de Instrucción Octava en lo Civil de la ciudad de La Paz, por lo que rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ahora -acción de inconstitucionalidad concreta-, interpuesto por Daniel Alex Orellana Bleher, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 486, 487, 488, 489, 490, 491, 492, 493, 494, 495, 496, 497, 498, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 507, 508, 509, 510, 511, 512 y 513 “del Decreto Ley (DL) 12760 de 6 de febrero de 1975 elevado a rango de ley por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF)”, por presuntamente vulnerar los arts. 7.II, 9.II, 14.II y III y 19 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Los Andes Procredit S.A., contra Daniel Alex Orellana Bleher, por memorial presentado el 10 de febrero de 2009, cursante de fs. 17 a 19, éste último, interpuso recurso indirecto de inconstitucionalidad, señaló que los artículos precitados del DL 12760 son inconstitucionales, pues transgreden los arts. 7.II, 9.II, 14.II y III y 19 de la CPEabrg.
Refirió que, al determinar la ejecución de un mandamiento de embargo, antes de la citación con la demanda, se vulnera sus derechos a la igualdad, defensa, propiedad y vivienda, ya que en el caso de autos su domicilio se encuentra embargado.
Finalizó, solicitando la suspensión del trámite principal entre tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre el fondo de su recurso.
I.2. Respuesta a la acción
Corrido en traslado, mediante decreto de 11 de febrero de 2009, cursante a fs. 19, el Banco Los Andes Procredit S.A., representado por Edwin Edgar Navarro Quispe, por memorial presentado el 17 de marzo de 2009 (fs. 21 a 22), respondió señalando que el proceso ejecutivo se caracteriza por ser abreviado, sumario y dentro del cual, no se admiten cuestiones de previo y especial pronunciamiento.
Estableció que en ningún momento se han vulnerado los derechos a la igualdad, defensa y vivienda, ya que el ejecutado fue debidamente notificado con la demanda y el auto intimatorio.
Terminó señalando que la presentación del recurso sólo tiene como fin dilatar el proceso, por lo que solicita se rechace el mismo.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución 145/2009 de 19 de marzo, cursante de fs. 23 a 24 vta., pronunciada por la Jueza de Instrucción Octava en lo Civil, rechazó el incidente de indirecto o incidental de inconstitucionalidad suscitado por Daniel Alex Orellana Bleher, con los siguientes fundamentos: a) El recurso tiene por único fin el control de constitucionalidad de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; b) Los arts. 59 y 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establecen las condiciones en las que procede el recurso, en el caso de autos no existe duda razonable sobre la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas por el incidentista; y, c) Tampoco se observa la fundamentación de la supuesta inconstitucionalidad y menos la relevancia que tendrán las normas impugnadas en la resolución final, pues no existe vinculación entre la validez constitucional de la norma a ser aplicada en la sentencia a dictarse.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 486, 487, 488, 489, 490, 491, 492, 493, 494, 495, 496, 497, 498, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 507, 508, 509, 510, 511, 512 y 513 “del Decreto Ley 12760 de 6 de febrero de 1975 elevado a rango de Ley por LAPCAF”, por presuntamente vulnerar los arts. 7.II, 9.II, 14.II y III y 19 de la CPEabrg.
II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.
II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
Conforme ha señalado el Tribunal Constitucional, en el AC 0116/2004-CA de 1 de marzo: “En la jurisdicción constitucional, la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional…”.
En ese orden, conforme a lo previsto por el art. 31 de la LTC, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley del Tribunal Constitucional; es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables.
II.4. Requisitos de admisibilidad
El art. 60 de la LTC, establece “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:
1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado;
2. El precepto constitucional que se considera infringido;
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”
Por su parte, la norma contenida en el art. 31.1 de la referida Ley, dispone que recibida una demanda, recurso o consulta, será puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones, entre otras, es admitirlas cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso, o en su defecto, rechazarlas.
Así por lo expuesto, corresponde verificar si en el presente caso se cumplieron los requisitos previstos por ley para formular el incidente de inconstitucionalidad y si el mismo es procedente en el marco de lo establecido por el art. 59 de la norma citada, respecto al alcance del control de constitucionalidad de este recurso y la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso.
II.5. Análisis del caso concreto
De los antecedentes presentados se evidencia que a través del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad se demanda de inconstitucional los artículos precitados del DL 12730 sin especificarse de manera clara, la vinculación de los mismos con los derechos supuestamente lesionados, realizando una simple enumeración de los preceptos constitucionales que considera infringidos, incumpliendo manifiestamente lo determinado por el art. 60.3 de la LTC, que establece los requisitos de contenido del recurso, disponiendo que contenga: “La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso” constituyéndose éste como un requisito esencial para la admisión del recurso, pues su omisión ocasiona en primer término el rechazo del recurso por la autoridad que conoce la causa principal, sino se argumenta debidamente la relevancia que tendrán las normas impugnadas en la decisión final del proceso, más aún, tratándose de un proceso ejecutivo dentro del cual, se busca el pago de una obligación líquida y exigible.
En el presente caso, no se evidencia que el incidentista hubiera acreditado la existencia de una vinculación entre la fundamentación de la presunta inconstitucionalidad y la relevancia que tendrán las normas impugnadas en la decisión final, pues sin ningún argumento claro que cree la duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas presenta recurso indirecto de inconstitucionalidad.
De lo precedentemente expuesto, se concluye que la parte recurrente incumplió con el requisito previsto por el art. 60 de la LTC, por consiguiente, en el caso de análisis, carece de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de Instrucción Octava en lo Civil de la ciudad de La Paz, al haber rechazado el referido incidente de inconstitucionalidad, ha obrado correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, dispone APROBAR la Resolución 145/2009 de 19 de marzo, cursante de fs. 23 a 24 vta., pronunciada por la Jueza de Instrucción Octava en lo Civil de la ciudad de La Paz; y, en consecuencia, RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, interpuesta por Daniel Alex Orellana Bleher.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA