AUTO CONSTITUCIONAL 0239/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0239/2012-CA

Fecha: 30-Mar-2012

, por lo que, si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo

El art. 59 de la LTC, dispone  que  “el  recurso  indirecto  o  incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales  o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad  de una ley, decreto o cualquier género de resolución   no judicial aplicable a aquellos procesos…”, correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado. De la disposición transcrita, se evidencian dos aspectos que            de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad; el primero, refiere a que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover el recurso; el segundo, que la ley, decreto o resolución no judicial de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicado a la decisión final del proceso; pues al tratarse, precisamente, de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional, por lo que, si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo (las negrillas son incluidas).

Dentro del caso en análisis se demanda la inconstitucionalidad del art. 247.3 del CPP, referido a las causales de revocación de las medidas sustitutivas, disposición que no será aplicada en la decisión final del proceso penal, por lo que, al no existir una sentencia o resolución que dependa de la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de una disposición legal, conforme exige el   art. 59 de la LTC,  el presente  recurso   carece  de  fundamento  jurídico-constitucional que amerite una decisión en el fondo, correspondiendo su rechazo.

Tampoco se evidencia que el incidentista, hubiera realizado la fundamentación de la inconstitucionalidad; es decir, no se aprecia la duda razonable y fundada respecto, pues, no se explica con certeza los motivos por los cuales, se considera que el precepto legal cuestionado contradice a los artículos constitucionales y menos fundamenta la relevancia que tendrá la norma con la decisión final del proceso, en qué medida el fallo a dictarse dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, dependencia que constituye uno de los elementos esenciales que hacen viable el recurso.