AUTO CONSTITUCIONAL 0243/2012-CA
Fecha: 30-Mar-2012
no judicial
El art. 59 LTC, dispone que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad: “...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”, correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado. De la disposición transcrita, se evidencian dos aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad; el primero, se refiere a que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción; el segundo, que la ley, decreto o resolución no judicial de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicado a la decisión final del proceso; pues, al tratarse precisamente, de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional, por lo que, si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo.
En el caso de autos, consta que dentro de un proceso sobre cumplimiento de obligación, los incidentistas plantean recurso indirecto de inconstitucionalidad contra disposiciones emitidas por la autoridad judicial, incumpliendo lo dispuesto por el art. 66 de la LTC, que establece que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos que dicte el Poder Judicial, haciendo inviable el análisis de fondo del recurso. Asimismo, se constató que el recurso fue planteado cuando la resolución que declaró probada la demanda contra los ahora recurrentes se encontraba ejecutoriada, tal como consta del Auto de 15 de marzo de 2007, cursante a fs. 25 vta., impidiendo estos extremos que esta instancia de Justicia Constitucional, pueda realizar el control de constitucionalidad solicitado.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha pronunciado el AC 201/2010-CA de 7 de mayo, señalando que: “En coherencia con la citada norma, el art. 66 de la LTC, señala que: el Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados, de lo que se colige que, no corresponde la impugnación de una resolución judicial por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por cuanto al ser una vía de control concreto de constitucionalidad sólo procede para impugnar una disposición legal aplicable a un caso concreto sobre cuya constitucionalidad se tiene duda razonable, ya que el objetivo del control normativo posterior de constitucionalidad, es depurar el ordenamiento jurídico nacional, no así las resoluciones judiciales; aspecto que desnaturalizaría la esencia de este medio de control de constitucionalidad por la vía incidental”.
Por consiguiente, la jurisprudencia glosada es aplicable al caso que se analiza, en el que se pretende que disposiciones judiciales sean sometidas a control de constitucionalidad y como se tiene establecido precedentemente, en relación a los alcances del control de constitucionalidad y requisitos de admisibilidad de los recursos y demandas; aplicados al caso concreto, los recurrentes no cumplen con tales exigencias imprescindibles; pues, se reitera presenta el recurso contra disposiciones emitidas por la autoridad judicial y cuando la resolución se encuentra ejecutoriada, impidiendo estos hechos que el Tribunal pueda realizar control de constitucionalidad.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.4. Requisitos de admisibilidad
- no judicial
- APROBAR