AUTO CONSTITUCIONAL 0250/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0250/2012-CA

Fecha: 30-Mar-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0250/2012-CA

Sucre, 30 de marzo  de 2012

                          Expediente:     00095-2012-01-AIC

                          Materia: Acción de inconstitucionalidad

                                                   concreta

En consulta la Resolución 005/09 de 20 de mayo de 2009, cursante de fs. 108 a 111, pronunciada por la Jueza Sumariante de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (ASSANA), que rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta-, formulada por Isabel Cerezo Laura, demandando la inconstitucionalidad de la Resolución Ministerial (RM) 0566/80 de 27 de octubre de 1980 (Reglamento Interno de Personal de ASSANA)  por supuestamente vulnerar los arts. 14.3 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial de abril de 2009, en el que no consta la fecha de su recepción, cursante de fs. 76 a 77 vta., interpuesto ante Isabel Cerezo Laura, Juez Sumariante de AASANA, dentro del proceso interno que se le sigue; se señaló que el 8 de agosto de 2008 se registró el hecho que se le atribuye, y el 2 de abril de 2009 se inició el proceso administrativo correspondiente, acusándole, entre otros, de haber transgredido la RM 0566/80. Posteriormente, el 29 de abril de 2009, solicitó se declare la prescripción, formulando la presente solicitud para que se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.

Indica que el referido proceso se encuentra en estado de dictar resolución final, la que aplicará la RM 0566/80, lo que denota la relevancia de la norma cuestionada en la emisión de la resolución final, cuya existencia presenta duda razonable sobre su constitucionalidad en el fondo, que resulta incompatible con la Constitución Política del Estado vigente, y de cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad dependerá la resolución a dictarse.

Señala que el cap. XVI de la RM 0566/80, referido a Faltas y Penalidades no contiene ningún precepto que se refiera al régimen de “prescripción de faltas y sanciones”, resultando contrario al art. 14.3 de la CPE, que consagra la seguridad jurídica, el debido proceso y la legítima defensa. En tal razón es que no pudo alegar prescripción en cualquier fase del proceso, lo que implica inseguridad permanente, dado que como base de la sanción, se pueden tomar en cuenta faltas cometidas hace mucho tiempo; asimismo, la falta de régimen disciplinario contradice el art. 115 de la CPE, que prevé el debido proceso y la legítima defensa, pues si uno no sabe cuál es la prescripción para cada sanción, no puede haber un proceso justo. En consecuencia, la RM 0566/80 impugnada, es considerada inconstitucional, y resultaría incoherente que se aplique al caso concreto y se mantenga vigente con esa deficiencia normativa.

I.2. Respuesta a la acción

Por la naturaleza del recurso, no se corrió en traslado con el incidente formulado.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución 005/09 de 20 de mayo de 2009, cursante de fs. 108 a 111, la Jueza Sumariante de AASANA rechazó la solicitud de promover el recurso incidental de inconstitucionalidad, con los siguientes fundamentos: a) Para dar curso a este tipo de recursos es necesario que tengan una fundamentación adecuada y precisa respecto de la inconstitucionalidad, así como de la relevancia que tendrá en la decisión del proceso; sin embargo, en este caso no se especifica ni fundamenta con precisión si la declaración de la inconstitucionalidad de la RM 566/80 es por omisión simple u omisión aplicativa; b) Mediante providencia de 6 de mayo de 2009, se dispuso que la recurrente debía aclarar la jurisprudencia aplicable al caso, lo que no ocurrió, habiéndose ratificado simplemente los términos de la solicitud presentada, cuando debió fundamentar este extremo; vale decir, si se trata de un recurso de inconstitucionalidad en el fondo, la forma, por omisión simple, aplicativa y además de citar con precisión las sentencias constitucionales que sirven de base para su fundamentación; y, c) Este tipo de recurso sólo procede cuando la norma impugnada de inconstitucionalidad tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo, aspecto que no ocurre en el caso concreto ya que la norma impugnada no será considerada en la decisión final del proceso. 

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

En cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, las acciones y recursos constitucionales corresponderán ser resueltos por las autoridades electas por voto popular, por lo que la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional ha dispuesto el conocimiento de causas en la Comisión de Admisión para su correspondiente resolución, a partir del 6 de febrero de 2012. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.    Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

 Se demanda la inconstitucionalidad de la Resolución Ministerial (RM) 0566/80 de 27 de octubre de 1980 aprobado por Reglamento Interno de Personal de AASANA, por considerar que contradicen a los arts. 14.3 y 115 de la CPE.

II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional

Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".

         En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.

II.3.  Del cumplimiento de requisitos

Previo a efectuar el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 60 de la Ley del tribunal constitucional (LTC), es conveniente recordar que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, tiene por objeto efectuar el control sobre la constitucionalidad de las disposiciones legales aplicables a un caso concreto, sobre las que exista una duda razonable o fundada, identificadas con precisión por la autoridad judicial o administrativa que promueva el recurso, con los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales consagradas en la Constitución Política del Estado.

Al respecto cabe aclarar que las partes, soliciten se suscite el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, dentro de un proceso judicial o administrativo; además, deberán cumplir con las exigencias referidas a efectos de que la autoridad con legitimación activa pueda plantear ante este Tribunal y obtener un pronunciamiento sobre la compatibilidad o no, de la norma cuestionada con los preceptos constitucionales denunciados como infringidos.

Es por cuanto corresponde a este Tribunal, por mandato del art. 196.I de la CPE, ejercer el control de constitucionalidad a efectos de depurar el ordenamiento jurídico del Estado, tarea que consiste, valga la reiteración, en confrontar el texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales denunciados como vulnerados, de esta forma el art. 60 de la LTC establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá: 1.- La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2.- El precepto constitucional que se considera infringido; y, 3.- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.

Al respecto, la SC 0050/2004 de 24 de mayo señaló que: “…el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el inc. 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”, entendimiento que fue complementado con el AC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: “…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, por lo que la inobservancia de estos requisitos, hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determinar el rechazo del recurso”.

En ese contexto el art. 33.I inc.1) de la LTC, dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes, cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”.

Por lo que corresponde a la Comisión de Admisión, verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley; es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales de forma advertidos.

II.4. Análisis del caso

En el caso presente, se advierte que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad fue formulado incumpliendo lo establecido por el art. 60.3 de la LTC, por cuanto, si bien en principio la recurrente mencionó la RM 0566/80, por la cual se aprobó el Reglamento Interno de Personal de AASANA; sin embargo no cumple el requisito referido a la fundamentación de la inconstitucionalidad; es decir, de qué manera resultaba incompatible con los principios, valores o normas consagradas por la Constitución Política del Estado.

Por otro extremo, se emplea como argumento central que el Reglamento  arriba señalado, aprobado por RM 566/80, al no contemplar la figura de la prescripción de faltas y sanciones, es definitivamente inconstitucional, pero la incidentista no expone con solvencia la duda razonable que resulta imprescindible en el recurso, porque no es suficiente afirmar que al haberse omitido incorporar una figura como la prescripción, un cuerpo normativo resulte inconstitucional. La fundamentación de la inconstitucionalidad es elemental, porque el objetivo del control constitucional consiste en depurar la posible contradicción de las leyes, decretos y resoluciones no judiciales en vigencia, con la Constitución Política del Estado, expulsando del ordenamiento jurídico las normas contrarias a ésta Ley , y al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso administrativo interno, lo que se busca es que precisamente en la resolución del mismo, no se aplique una disposición legal inconstitucional.

De igual forma se advierte, que el recurso carece de fundamentación respecto a la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión a adoptarse dentro del proceso iniciado contra la recurrente, incumpliendo de esta manera el requisito exigido por el art. 60.3 de la LTC, de modo que la autoridad sumariante procedió correctamente el rechazo de promover el recurso.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, resuelve APROBAR la Resolución 005/09 de 20 de mayo de 2009, pronunciada por el Juez Sumariante de AASANA; y, en consecuencia RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por Isabel Cerezo Laura.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Efren Choque Capuma                         

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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