AUTO CONSTITUCIONAL 0250/2012-CA
Fecha: 30-Mar-2012
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Es por cuanto corresponde a este Tribunal, por mandato del art. 196.I de la CPE, ejercer el control de constitucionalidad a efectos de depurar el ordenamiento jurídico del Estado, tarea que consiste, valga la reiteración, en confrontar el texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales denunciados como vulnerados, de esta forma el art. 60 de la LTC establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá: 1.- La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2.- El precepto constitucional que se considera infringido; y, 3.- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.
Al respecto, la SC 0050/2004 de 24 de mayo señaló que: “…el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el inc. 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”, entendimiento que fue complementado con el AC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: “…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, por lo que la inobservancia de estos requisitos, hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determinar el rechazo del recurso”.
Por lo que corresponde a la Comisión de Admisión, verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley; es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales de forma advertidos.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Del cumplimiento de requisitos
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- II.4. Análisis del caso
- APROBAR