AUTO CONSTITUCIONAL 0256/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0256/2012-CA

Fecha: 30-Mar-2012

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial interpuesto el 13 de febrero de 2009, cursante de fs. 50 a 53 vta. el recurrente, a nombre de su representada Tomasa Aguilar de López, dentro del proceso coactivo seguido por el Banco Unión, indica que de los antecedentes se evidencian que existen vicios de nulidad que afectan derechos fundamentales, al extremo que se pretende desalojarla de su domicilio ilegalmente transferido. Señala que el proceso de referencia se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, habiéndose rematado el bien inmueble que fue dado en garantía.

Agrega que al no haberse presentado interesado en el primer remate, se señaló nueva audiencia para el 22 de septiembre de 2004, sin que tampoco se hubieran presentado postores, por lo que el representante de la entidad bancaria coactivante anunció su intención de adjudicarse el bien inmueble, resultando en la aprobación del remate dictada mediante auto de 18 de febrero de 2005 por el que se dispuso la adjudicación del bien a favor del Banco Unión S.A. por la suma de $us15 496,24.- (quince mil cuatrocientos venta y seis 24/100 dólares americanos), es decir por el 80% de la última base.

Respecto a estas rebajas del art. 42, II y III de la LAPCAF, fueron modificados por el art. 19 de la Ley 2297 que, establece que siendo la segunda subasta tampoco hubiesen postores, el acreedor podrá adjudicarse el bien en el 80% de la última base, y si el acreedor no hiciera uso de esta facultad, se ordenará una tercera subasta con la rebaja del 50%.

Manifiesta que de obrados se aprecia que el avalúo pericial establece un valor de remate en $us25 827.- (veinte cinco mil ochocientos veintisiete dólares americanos), siendo que con la rebaja del 25% para el segundo remate el valor es de $us15 496,24.- (quince mil cuatrocientos noventa y seis 24/100 dólares americanos),  monto por el cual se adjudicó al Banco coactivante, ocasionando una pérdida económica a su mandante de aproximadamente $us10 340,76.- (diez mil trescientos cuarenta 76/100 dólares americanos), por lo que considera que los arts. 42 de la LAPCAF y 19.I de la Ley 2297 son inconstitucionales, que vulneran los derechos fundamentales de la persona a una vida decorosa, a que el Estado provea de vivienda y proteja el derecho de propiedad, así como a la seguridad jurídica.

Añade que en la venta, sea privada, particular o judicial, el precio es el valor apreciable en dinero que debe compensarse con la adquisición de una cosa propia, que en este caso consiste en un lote de terreno perteneciente a la coactivada y su familia, cuyo justo precio fue fijado por un perito y aprobado por la autoridad competente, que sirvió de base para el remate, aunque lo cierto es que la adjudicación se efectuó por un monto bastante inferior al precio justo, que finalmente fue aprobado por el Juez de la causa, lo que constituye un atentado contra la propiedad privada, garantizada por los arts. “7 inc. i) y 22.I” de la CPE.

Señala que al permitirse una rebaja de más del 30% del precio justo, en aplicación de normas inconstitucionales, la ley no guarda la igualdad entre el bien y el precio que por él se paga, contraviniendo la justicia conmutativa, que tiene por fin establecer la igualdad en las transacciones. También se afecta al principio de legalidad, pues la valuación fijada y expresamente aprobada por el Juez, es constitucional en cuanto cumpla con las exigencias de obtener un justo precio sobre el bien rematado, no pudiendo beneficiar sólo al acreedor en detrimento de los derechos del deudor. Asimismo, indica que nadie puede ser privado de su vida, libertad y propiedades, conforme al art. 16.II de la CPE, pero este criterio es desconocido por los arts. 42 de la Ley LAPCAF y 19.I de la Ley 2297, que son inconstitucionales por dejar en estado de indefensión al propietario del bien. 

Finalmente argumenta que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia; se remató ilegalmente un bien inmueble por un precio injusto, inferior al precio real, a lo que se añade que habiéndose interpuesto un incidente de tercería por parte de Lizette López para anular obrados y hacer valer sus derechos, debe necesariamente retrotraerse el proceso hasta el estado en que la tercerista sea escuchada y se ingrese nuevamente a la etapa de remate.