SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2012

Fecha: 16-Mar-2012

III.1. El informalismo en la presentación de demandas de acción de libertad

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 0337/2010-R de 15 de junio, a propósito del nuevo texto constitucional del año 2009, sostuvo que la acción de libertad se caracteriza por: “…1) El informalismo, por la no exigencia de requisitos formales para su presentación; 2) La inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que tutela; 3) La sumariedad, por el trámite caracterizado ampliamente por la celeridad que le corresponde; 4) La generalidad, pues no reconoce ningún tipo de privilegio, prerrogativas o inmunidades; y, 5) La inmediación, puesto que en este nuevo contexto, se requiere que la autoridad judicial competente tenga contacto con la persona privada de libertad”; mientras que la SC 0044/2010-R de 20 de abril, sostuvo que el nuevo texto constitucional acentúa dichas características ya consignadas en el anterior diseño constitucional es decir: “…1. El informalismo… se amplía la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, que antes estaba reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad o incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre y; 2. La inmediación, ya que; la CPE señala que la autoridad judicial, una vez presentada la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención, última posibilidad que no estaba contemplada en la Constitución abrogada y que es fundamental para comprobar las condiciones en que la persona se encuentra privada de libertad, especialmente cuando existe denuncia de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o si se ha vulnerado el derecho a la integridad física o existe amenaza a su vida…”.

Respecto al principio de informalismo que rige a la acción de libertad se deriva de la propia: “…relevancia de los derechos que tutela, es decir la libertad y la vida, ésta última protegida cuando se relaciona con la libertad aspecto que... (incluso)… permite al juez constitucional resolver de acuerdo al principio “iura novit curia” excluyéndose así la aplicación del principio de congruencia en este tipo de acciones constitucionales” (Boris Arias, El informalismo en la acción de libertad, 2011, p.1) y en este marco la SC 0128/2011-R respecto a la posibilidad de presentar oralmente una acción de libertad sostuvo que: “…la acción de libertad, también puede ser presentada oralmente; empero, ello no significa que no se deba tener un registro de dicha actuación oral, pues si bien prima la oralidad por encima de la escritura, se debe tener en cuenta la necesidad procesal de registrar el acto ilegal denunciado; es decir, qué y a quién o a qué autoridades -así no se conozca el nombre- pero se identifique el o los hechos y las circunstancias del acto acusado de ilegal, por el que se solicita la tutela a sus derechos. En síntesis si se registra la denuncia o demanda oral, esta actuación servirá de instrumento procesal para: 1) El accionante, a objeto de que sea escuchado debidamente en lo que pretende hacer valer dentro de la acción tutelar; 2) El accionado o demandado, a objeto de que preste su informe y asuma defensa, dado que la otorgación de tutela genera responsabilidad civil y penal, inclusive; y, 3) Para el juez o tribunal de garantías, a objeto de que falle con certeza y objetividad, pues en base al registro de la denuncia efectuada en la acción de libertad, que bien puede o no, ser ampliada en audiencia, analizará el fondo de la problemática constitucional a dilucidar, como también verificará si amerita o no exigir cierta presentación de prueba a personas o instituciones que tengan la información pertinente y que le dé mayores luces en un plano de objetividad y celeridad, pero sobre todo de justicia; pues debe tenerse en cuenta que el art. 115.II de la CPE, establece que 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'; debido proceso que también es aplicable al ámbito procesal constitucional

El secretario o actuario del juzgado o tribunal donde se sorteó la acción de libertad, deberá sentar en acta la demanda verbal de la acción de libertad, haciendo una relación del lugar, hechos, fechas, nombres, cargos, derechos lesionados, petitorio y demás datos que pudiere dar y/o identificar en ese momento. No obstante, en caso de que el accionante no proporcione los datos necesarios, debe labrarse el acta con los datos que se tengan, así sean mínimos.

Asimismo, a momento de la citación a la persona, autoridad o funcionario demandado, se le entregará una copia del acta; o, en su defecto se le hará constar que la acción tutelar fue presentada en forma oral, cuyo registro cursa en el respectivo Libro del juzgado o tribunal de garantías” (las negrillas y subrayado es nuestro).