SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2012

Fecha: 26-Mar-2012

III.3  Análisis del caso concreto.

Al respecto, conforme a la jurisprudencia desarrollada precedentemente, se concluye que la acción de cumplimiento garantiza la materialización de un deber omitido, encontrándose de manera expresa y en forma específica en la norma constitucional o legal, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales.

En la especie, si bien es cierto que el accionante manifiesta que el demandado no dio respuesta a su petitorio, solicitando en consecuencia una respuesta formal y fundamentada. Empero, no precisa el deber previsto en la norma, señalado o cuáles son las normas expresamente incumplidas por el demandado y su exigibilidad en las mismas, que activen la jurisdicción constitucional para brindar la tutela solicitada, limitándose señalar que no dieron respuesta a su petitorio, asemejando dicha inacción en una omisión indebida, -que a través de una acción de amparo constitucional debió ser reclamada, toda vez que la acción de amparo constitucional como ya se tiene señalado, procederá contra actos u omisiones -como en el caso presente- ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.  

Por otro lado es necesario puntualizar que, si el accionante pretende incoar la acción de cumplimiento, con carácter previo debe verificar la inexistencia de vías administrativas o judiciales para su eficaz protección, conforme al art. 89. 5) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), asimismo, con relación al principio de subsidiariedad, la naturaleza de la acción de cumplimiento, determina que previamente a su presentación, es necesario que el actor haya solicitado el cumplimiento de la ley o leyes expresamente determinadas a la autoridad demandada, caso contrario no se activa la jurisdicción constitucional para la tutela demandada.  

En la especie, ante la falta de respuesta del demandado, el actor debió expresamente observar y solicitar el cumplimiento de la ley que se consideran incumplidas, agotado los medios recursivos administrativos previstos por la norma; toda vez que, en la acción de cumplimiento, conforme señala el art. 134.II de la CPE, esta se tramitará de la misma forma la acción de amparo constitucional, lo que la naturaleza de la acción de cumplimiento, determina que previamente a su presentación, es necesario solicitar su cumplimiento a la autoridad demandada, agotando los medios jurisdiccionales o administrativos existentes, para recién activar la jurisdicción constitucional.