SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2012
Fecha: 26-Mar-2012
III.2. La revocatoria de las medidas sustitutivas y la imposición de otra medida cautelar
Por su parte, el art. 233 del mismo Código, dispone que la detención preventiva procede cuando el juzgador evidencia la concurrencia de los presupuestos contenidos en los arts. 234 y 235 del CPP, referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener la probabilidad de autoría o participación en el hecho punible y además la existencia de peligro de fuga o de obstaculización.
De las normas procesales citadas se infiere que ante el incumplimiento de una medida sustitutiva, en efecto procede su revocatoria por el juzgador, quien para determinar la detención preventiva, deberá evaluar si la misma procede en el marco de la valoración integral de los presupuestos contenidos en el art. 233 del CPP, cuyos elementos constitutivos se encuentran desarrollados en los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo normativo.
Al respecto, el Tribunal Constitucional asumió los siguientes entendimientos que son coincidentes con los expresados precedentemente, refiriendo: “si bien es cierto que el incumplimiento de cualquiera de las medidas sustitutivas a la detención es una causal de revocatoria de las mismas conforme lo determina el art. 247-1) CPP, no es menos cierto que cuando el juzgador como consecuencia de la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención va a imponer la medida cautelar de detención preventiva debe inexcusablemente observar la previsión de los arts. 233 y 236 CPP, caso contrario incurre en detención indebida” (SC 1204/2003-R de 25 de agosto).
Razonamiento que a su vez fue ampliado por la SC 0104/2010-R, de 10 de mayo que determina la fundamentación y motivación de la resolución que imponga la medida cautelar, señalando: “…la exigencia de que el juez o tribunal que conoce la causa, sea quien disponga la revocatoria de las mismas, pero previa verificación de existencia de uno de los supuestos establecidos en el mismo procedimiento y a través de una resolución expresa, motivada y fundamentada; ello, en razón a que si bien la autoridad judicial, ante el incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, está facultada para revocarlas, no es menos evidente que su decisión debe responder a una valoración objetiva sobre si concurren o no las causales para ello, exigencia que se sustenta en el equilibrio que debe existir entre la búsqueda de la eficiencia de la persecución penal y la salvaguarda de los derechos fundamentales protegidos por la Ley Fundamental, garantía que se refrenda cuando la revocatoria emanada por Resolución de autoridad competente, se encuentra además debidamente motivada; es decir, que debe existir una resolución de revocatoria expresa que de forma concisa y razonable, desarrolle las razones que llevaron al Juez o Tribunal a tomar la decisión, y de ese modo las partes procesales tengan conocimiento claro de las razones en que se fundamentó la Resolución”.
Se concluye entonces, que la revocatoria de medidas sustitutivas no implica que en forma directa y sin ninguna fundamentación y menos aún valoración de los riesgos procesales, se determine la detención preventiva, sino que al contrario, conforme lo determina el mismo art. 247 del CPP, sólo puede disponerse la detención preventiva cuando sea procedente, y para determinar su procedencia, necesariamente se tiene que efectuar una evaluación respecto a la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del citado Código y, de manera concreta, una evaluación integral de las circunstancias para determinar los riesgos procesales de fuga y obstaculización.
Es necesario también precisar, que la evaluación de los riesgos procesales citados -que en su caso determinarán la detención preventiva- tienen que reflejarse en una resolución debidamente fundamentada, que de forma inequívoca manifieste la concurrencia de los presupuestos en base a la valoración integral de los hechos y prueba presentada por las partes y que hubiesen dado la suficiente convicción en el juzgador sobre la procedencia de la detención preventiva, máxime si se considera que la fundamentación y evaluación integral, constituyen exigencias impuestas al juez por los arts. 124, 234, 235 y 236 del CPP.
- acción de libertad,
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- “procedente”
- 1.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de libertad
- III.2. La revocatoria de las medidas sustitutivas y la imposición de otra medida cautelar
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONCEDER