SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2012
Fecha: 26-Mar-2012
III.1. En cuanto a la modificación de la medida cautelar de la fianza económica
De acuerdo a la doctrina constitucional, establecida en la SC 1227/2004-R de 2 de agosto y que fue aplicada en la SC 0161/2010-R de 17 de mayo, con referencia a la fijación del monto de la fianza, se razonó que el juzgador no está obligado a fijarla en el monto que solicite el procesado o imputado, sólo porque éste no tenga un bien a su nombre, pues deben presentarse otros elementos probatorios, para demostrar de manera objetiva, el imputado vive en un estado de pobreza, lo cual no le permitió cumplir la mencionada medida, por ende corresponde al imputado, presentar los elementos de juicio y evidencias que permitan al juez o tribunal tener información clara sobre su situación patrimonial, pues no puede esperarse que la autoridad judicial presuma que el imputado tiene una situación económica precaria.
En ese sentido, de acuerdo al razonamiento expuesto, se colige que en el presente caso, las autoridades demandadas, no podrían modificar de oficio la medida cautelar de fianza económica; toda vez, que debía ser a solicitud del accionante y éste debe demostrar el estado de pobreza que justifique la modificación de la medida sustitutiva de fianza de imposible cumplimiento; en consecuencia no corresponde conceder la tutela solicitada en este punto.
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- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En cuanto a la modificación de la medida cautelar de la fianza económica
- III.2. El principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- Fragmento 11
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR en parte