SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2012
Fecha: 26-Mar-2012
III.2. El principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
De acuerdo a lo establecido en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa a favor de: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal…”; a efectos que: “…se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; habiéndose ampliado en la Constitución vigente, su ámbito de protección al derecho a la vida y a actos provenientes de particulares; tutelando por ende, los derechos a la vida, a la libertad física o personal; y asimismo, a la libertad de locomoción y al debido proceso, cuando éstos últimos estén vinculados imprescindiblemente al derecho a la libertad física; de igual formal este derecho es considerado como un derecho fundamental previsto y protegido por el art. 23.I de la CPE que establece que toda persona tiene derecho a la libertad personal que sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, por su parte el parágrafo III del referido precepto constitucional, dispone que nadie será detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley.
Con referencia a la garantía del debido proceso sin dilaciones indebidas la Constitución, en su art. 115 expresa que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” y complementando el art. 180.I, menciona los principios procesales en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, entre los cuales se encuentran la celeridad y la inmediatez.
Asimismo en cuanto a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, es preciso mencionar a la SC 990/2010-R de 10 de agosto, donde se aplicó el razonamiento comprendido en la SC 0224/2004 de 16 de febrero - al no ser contradictorio con la Constitución Política del Estado vigente -alegando que toda autoridad que conozca de una solicitud en la cual se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene la obligación de tramitarla con la mayor celeridad posible, o por lo menos dentro de los plazos razonables, y de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, por ello, no se debe entender, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, de esto dependerá las circunstancias y pruebas que se aporten en cada caso, dado como se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza; es decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley, no es ilegal siempre y cuando esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud, en consecuencia se colige, el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, sustanciar los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas.
Ahora bien, concretamente, en cuanto a la tramitación de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, razonó indicando que la “detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la indicada norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; en consecuencia, toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales, si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley y si no fuese así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa”.
Además la mencionada Sentencia Constitucional, expresó se deba entender que un acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva; cuando en el lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; asimismo, se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso; y, finalmente se le suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
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- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. En cuanto a la modificación de la medida cautelar de la fianza económica
- III.2. El principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- Fragmento 11
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR en parte