AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2012-RCA

Fecha: 23-Abr-2012

rechazó in limine

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 06/2012 de 19 de enero, cursante de fs. 51 a 52, rechazó in limine la acción de amparo interpuesta, por inobservancia de los arts. 77.3, 4 y 6 de la LTCP, con el siguiente fundamento: a) Luego de haber examinado el memorial que contiene la acción de amparo constitucional y su petitorio, consistente en disponer se deje sin efecto el Auto de Vista 142/2011, emitido por la Sala Penal Tercera y la Resolución 664/2010 dictada por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, ordenando en consecuencia a los Vocales demandados dicten nueva Resolución; empero, de la relación de antecedentes que hace a la presentación de la acción constitucional y a la falta de exposición de las razones por las cuales considera que la Resolución cuestionada lesiona sus derechos constitucionales, al respecto se advirtió que no existe contenido jurídico parta sustentar el petitorio al no haberse establecido en términos precisos la relación fáctica con los derechos alegados como vulnerados, limitándose a señalar antecedentes del caso sin la argumentación jurídica requerida; en consecuencia, al carecer de congruencia entre los hechos que justifican el petitorio y los derechos supuestamente vulnerados, lo que en doctrina se denomina relación de causalidad, resulta imposible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; b) Respecto a la vulneración de la seguridad jurídica alegada, el Tribunal Constitucional, en su uniforme jurisprudencia, señaló que al constituir un principio, la seguridad jurídica no puede ser tutelada por la acción de amparo constitucional que tiene como finalidad proteger derechos fundamentales, no principios determinados por la Constitución Política del Estado, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el Estado y las leyes; y, c) El amparo constitucional no constituye una instancia procesal adicional de revisión de resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios y administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, pues no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, siendo que no puede equipararsela a un recurso de apelación, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto de los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso.